REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000494
PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.691.314
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER RODRIGUEZ Y HEISA CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.99.518 y 101.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANELFORM C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el No.25, Tomo 8-A; representada por MIGUEL LANZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.180.644, en su carácter de Presidente.- (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.518, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANCISCO DE JESUS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.691.314 contra la sociedad de comercio PANELFORM C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el No.25, Tomo 8-A; representada por MIGUEL LANZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.180.644, en su carácter de Presidente; siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 26 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 15 de Noviembre de 2006, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 25 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 29 de Noviembre de 2006 a las 9:30 a.m. por esta juzgadora, (folio 27) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretándose en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 29 de Noviembre de 2006, a las 9:30 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio PANELFORM C.A, la cual se inició el 15 de Octubre de 2003 y finalizó el día 09 de Enero de 2006, fecha esta en que fue despedido el actor en forma injustificada, por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 2 años, 02 meses y 24 días.- 2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de ALBAÑIL.- 3.-. Que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 pm.; con dos dias de descanso semanal; 4.- Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs.29.641; y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor culminada la relación laboral; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano FRANCISCO DE JESUS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.691.314 y CONDENA a la sociedad de comercio PANELFORM C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el No.25, Tomo 8-A; representada por MIGUEL LANZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.180.644, en su carácter de Presidente a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CONCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.924.152,oo); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 2 años, 03 meses y 15 días , sin embargo, y conforme a la Contratación Colectiva, cláusulas 24 y 25, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No.37.690, de fecha 15 de Mayo de 2003, (106,92 días por mes) que aplica y vincula esta sentenciadora al presente asunto por ser normas de naturaleza laboral que mas beneficia al actor, por lo que le corresponden cancelar 117 días de prestación de antigüedad, conforme al salario integral devengado por este suficientemente discriminado por el actor en su escrito libelar, específicamente folio 02 y su vto.; correspondiéndole en consecuencia cancelar al actor la suma de Bs. 5.110.082,48, por este concepto y conforme a los 117 días que otorga la Contratación Colectiva, cláusulas 24 y 25, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No.37.690, de fecha 15 de Mayo de 2003; y así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y su Fracción: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.7.444.633,56; por concepto de pago de las vacaciones no canceladas al actor por los periodos 2003-2004 y 2004-2005, que constituyen 115,92 días por año, a razón de 9,66 días por mes; así como, le corresponde cancelar al actor las vacaciones fraccionadas por los últimos 02 meses que duró la relación laboral, correspondiendo la cancelación de 19,32 días que resultan de multiplicar 9,66 días por 02 meses; todo ello conforme lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para el ramo de la Construcción, supra referida; todo ello multiplicado por el último salario diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.29.641,oo; conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2005, caso: I.A. Marcano contra INGELUB C.A.; y así se decide.
TERCERO: Utilidades y su Fracción: Se acuerda la cancelación de las Utilidades y su Fracción correspondiente a los periodos: 15-10-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005; que conforme a la contratación colectiva de trabajo en mención, en su cláusula 25, se debe cancelar dicho beneficio al actor a razón de 13,66 días por mes; tomando como salario para dichos periodos el siguiente: Desde 15 de Octubre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2004, a razón de Bs.25.000 diarios y desde Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, a razón de Bs.29.641,oo diarios, concepto este que se ordena practicar por medio de experticia complementaria del fallo; y así se establece.-
Este Tribunal conforme a lo alegado por el actor en el sentido de que es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcular el beneficio de las Utilidades conforme al último salario diario devengado por el actor, si estas no son canceladas al momento que debió pagarse tal beneficio, se permite transcribir el texto integro de dicha sentencia, solo a los fines de precisar de una atenta lectura que se efectúa a la misma, que en cuanto a la cancelación de las utilidades, la Sala no señala que el pago de las Utilidades proceda con el último salario devengado:
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, representado judicialmente por el abogado Eduardo Bernal Barilas contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Lucy Silva y Andrés Matos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 27 de octubre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de febrero del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
Alega el recurrente que el sentenciador de alzada contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fecha 05 de febrero del año 2002 y 17 de mayo del año 2001, al ordenar el pago de las vacaciones vencidas sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador en los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, no sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sanción pecuniaria ésta, a su decir, aplicable al patrono en caso de la falta o la mora del pago oportuno de dicho concepto laboral.
Asimismo señala el recurrente, que el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 22 de febrero del año 2001, al condenar el pago por concepto de días de descansos legales y feriados sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados y, no sobre la base del último salario promedio mensual devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fundamento, a su decir, a que se trata de un trabajador con salario a destajo cuyos conceptos laborales no le fueron pagados en su oportunidad.
En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y establezca la base salarial correcta para el cálculo del pago de los conceptos laborales anteriormente referidos.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 25 de junio del año 2004, en su parte pertinente expresa:
“(...) Vacaciones: de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponden quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para un total de veintidós (22) días para el primer año, que es límite legal mínimo establecido, incrementándose un (1) de beneficio por año para cada concepto. El salario base de cálculo tomado para calcular el beneficio en cada año se obtuvo promediando el salario devengado en los tres (3) meses anteriores a aquel en que nació el derecho; por lo tanto, le corresponde: (omissis)
De los descansos legales y de los feriados: se acuerda el pago de los días de descanso legales y días feriados demandados por el actor. El salario base de cálculo para obtener las cantidades correspondientes a los mencionados conceptos por cada mes de labores fue el salario diario devengado durante el mes correspondiente. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Seis Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho (sic) con 58/100 (Bs. 6.863.188,58) por concepto de días de descanso legales; y la cantidad de Bs. Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro (sic) con 83/100 (Bs. 355.504,83) por concepto de días feriados. ASÍ SE DECLARA.”
Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.
Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario promedio devengado por el trabajador durante los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y no, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Así se declara.
Por otro lado, con respecto a la denuncia referida al cálculo de los montos correspondientes a los días de descanso y feriados, observa la Sala que, efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, el Juez de Alzada calculó dicho concepto laboral sobre la base del salario diario devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional. Así se resuelve.
No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la procedencia de admisión de los hechos alegados por la parte actora dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, la duración de la relación de trabajo desde el 14 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del año 2003, la antigüedad de cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.436.902,48), las utilidades de doscientos ochenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 284.096,86), el preaviso de un millón doscientos dieciocho mil sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.218.063,61), con excepción de los montos condenados a pagar por concepto de vacaciones y días de descanso y feriados, cuyos recálculos se efectuarán sobre la base del último salario diario de cuarenta mil seiscientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 40.602,12), devengado por el trabajador en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 25 de junio del año 2004, sólo con respecto a lo condenado a pagar por concepto de vacaciones y días de descanso y feriados (calculados, el primero, sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador en los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, sobre la base del salario diario devengado durante el mes correspondiente), los cuales se dejan sin efecto. Por lo tanto, se ordena que los mismos sean recalculados sobre la base del último salario diario de devengado por el trabajador en el último mes de trabajo efectivo, cuyos cálculos se efectuarán por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se confirma el resto del fallo recurrido que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ismael Aníbal Marcano contra la empresa Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A., y Distribuidora Industrial del Centro, C.A., y se ordena pagar a la parte demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.436.902,48), por concepto de antigüedad, doscientos ochenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 284.096,86), por concepto de utilidades y un millón doscientos dieciocho mil sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos, por concepto de preaviso (Bs. 1.218.063,61), más los montos que por concepto de vacaciones y días de descanso y feriados, resulten del cálculo que se efectúe sobre la base del último salario diario de cuarenta mil seiscientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 40.602,12), devengado por el trabajador en el último mes de trabajo efectivo, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por último SE ORDENA la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores inflacionarios oficiales del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Ma-
gistrado Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N° AA60-S-2004-001006
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs.5.216.816,oo, por concepto de cancelación al actor de 176 días sábados y domingos no cancelados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2005, los cuales deben ser cancelados a razón de Bs.29.641,oo diarios, que es el último salario devengado por el actor al momento de terminar la relación de trabajo; y en razón de que es un hecho admitido por la demandada que no los canceló en su oportunidad; conforme a lo establecido en el Artículo 144 de la L.O.T. y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, supra trascrito; y así se decide.-
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se acuerda la cancelación al actor de 577 días laborados por concepto de cancelación del beneficio del cesta tickets; que su patrono nunca le canceló, que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para cada época al 0.25%, asciende a la suma de Bs.5.495.100,oo, computado desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 09 de Enero de 2006, monto este y demás especificaciones suficientemente discriminados y precisados en el escrito libelar, específicamente a los folios 4 y 5; y así se decide.-
SEXTO: En razón de que la demandada despidió en forma injustificada al actor, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado por esta, a cuyos efectos, corresponde cancelarle: 60 + 60 días de salario integral; a razón del Salario integral diario devengado por el trabajador en el mes anterior de la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 146 de la L.O.T.; es decir, Bs.47.146,01 diarios, todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 5.657..521,20, y así se decide.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el folio 2 y su vto. del escrito libelar y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y Tercero: Utilidades y su Fracción: Se acuerda la cancelación de las Utilidades y su Fracción correspondiente a los periodos: 15-10-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005; que conforme a la contratación colectiva de trabajo en mención, en su cláusula 25, se debe cancelar dicho beneficio al actor a razón de 13,66 días por mes; tomando como salario para dichos periodos el siguiente: Desde 15 de Octubre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2004, a razón de Bs.25.000 diarios y desde Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, a razón de Bs.29.641,oo diarios, así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 05 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
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