El día 20 de Octubre 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha, celebrando la audiencia preliminar el día 05 de Noviembre 2006, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:
1.- Efectivamente el trabajador FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.863.788, presto servicio para la empresa TARVECA C.A, ingresando el día 14-03-2006 hasta el día 29-09-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.
2.- El trabajador desempeñaba las funciones de asistente en el Departamento de Computación.
3.- Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador, comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es Julio 2006, hasta el mes cuando el trabajador fue despedido injustificadamente, esto es el día 29 de Septiembre del presente año, teniendo una antigüedad de tres meses y quince días; la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada mes (Bs.24.759,25), el resultado es Bs.371.388,75, por concepto de antigüedad, monto este que se condena a la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2006-2006: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año, le corresponde 22 días, la fracción por mes es 1,9 multiplicados por los meses laborados seis el resultado es 11,4 días que multiplicados por el salario normal diario (Bs.23.333,33) para un monto de Bs.265.999,62, por concepto de vacaciones y bono vacacional que se condena a la empleadora. Así se decide.
TERCERO: En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS año 2006: le corresponden al trabajador 7,5 días multiplicados por el salario diario normal (Bs.23.333.33) da Bs.174.999,97, monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.
CUARTO: PREAVISO le corresponden 30 días por el salario integral (Bs.24.759,25) da la cantidad de Bs.742.777,50). Así se decide.
QUINTO: Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por el salario integral (Bs.24.759,25) da la cantidad de Bs.742.777,50. Igualmente se condena la cantidad de Bs.742.777,50 por concepto de indemnización por preaviso. Así se decide.
SEXTO: En relación a las horas extras diurnas demandadas, se condena a pagar las dos horas extras, en virtud de que el trabajador laboraba dos horas diarias adicionales a las ocho horas que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena la cantidad de Bs. 959.999,87 por concepto de horas extras diurnas. Así se decide. No se acuerda el pago del Bono Nocturno por cuanto el horario del trabajador no contempla una jornada nocturna, cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m. Así se decide.
SEPTIMO: En cuanto a los días domingos laborados y no pagados, esta sentenciadora no los acuerda por cuanto no existen en autos ningún elemento de convicción que ello fue así, por cuanto al folio seis y siete del libelo existe la afirmación “en el horario comprendido entre 7:30 a.m a 12 p.m, 2p.m a 7 p.m de LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA Y PARA CADA MES Y LOS SABADOS..” la parte actora no señala nada al respecto del día domingo, por consiguiente este concepto no se acuerda. Así se decide.
La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS. (Bs.3.257.943,21).
Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:
1.- Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
2.-Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
3.-Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 29-09-2006 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.