En el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que tiene incoado el Abogado ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.882, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa oferente ZAMORA GAS C.A., hecha a favor de la ciudadana ROSA MARIA GUTIERREZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.648.778, extrabajadora de la empresa oferente y que fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2004, ordenándose su revisión el 17 de enero de 2005, absteniéndose este Tribunal de admitirla en fecha 18 de enero de 2005, por no cumplir dicha oferta con lo estipulado en el ordinal 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en fecha 19 de enero de 2005 la respectiva boleta de notificación; en fecha 25 de enero de 2005 fue notificado del despacho saneador el Apoderado Judicial de la parte Oferente; en fecha 27 de enero de 2005 el Apoderado Judicial de la parte Oferente procede a corregir el libelo de oferta real de pago y el 2 de febrero de 2005 el Tribunal admite la presente causa, Ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral a que provea lo conducente a objeto que se aperture la respectiva cuenta bancaria a favor de la oferida, tomando como base la copia fotostática del cheque que consignó el oferente a los fines de materializar el ofrecimiento formulado, estableciéndose, que una vez que conste en autos la referida apertura, este Tribunal procederá a notificar al Oferido, a objeto de que tenga lugar la Celebración de una Audiencia Preliminar Especial en el presente Asunto, en virtud de ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 21 de junio de 2005, hasta el día de hoy 5 de diciembre de 2006, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
|