En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana EMERITA PEREZ DE GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.960, contra la empresa CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR EL LIMON, fue presentada el 24 de septiembre de 2004, ordenándose su revisión el 27 de septiembre de 2004, siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2004 y librado el cartel de notificación al demandado en la misma fecha, en fecha 1 de diciembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar inicial de la presente causa en donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esa audiencia, declarando la ciudadana Juez la presunción de la admisión de los hechos por parte del demandado, en fecha 8 de diciembre de 2004 el Tribunal publicó la sentencia en donde se declara con lugar la demanda, se condena al demandado al pago de los diferentes conceptos, en fecha 8 de abril de 2005 la Abogado LILA SALGADO, consigna diligencia informando al tribunal el porqué no ha solicitado la ejecución de sentencia, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 8 de abril de 2005, hasta el día de hoy, 6 de diciembre de 2006, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
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