REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MAYIRA DE LA CRUZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.990, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.589.411, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.975,mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO, de cinco (05) años de edad, quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 89, folio 045 del año 2.000, pero es el caso que al ser transcrita la referida acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error al escribir la fecha de nacimiento del niño así: treinta y uno de enero del dos mil (2.000), siendo lo correcto: Treinta y uno de Julio del dos mil. Este error aparece tanto en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------

PARTE MOTIVA


Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño EDWIN DAVID RIVAS AVENDAÑO, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 89, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento del niño. Constancia de Parto, emitida por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los andes, Departamento de Estadísticas de Salud. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se Valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, como la emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña. MARIANNY MONSERRAT CAMARASA HERRERA. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el Primer nombre de la madre así: MARY Partida Nº 667 al folio Nº 168 Año 1.995. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la Niña. MARIANNY MONSERRAT CAMARASA HERRERA.-------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia.


LA SRIA
JM