REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay 17 de Enero de 2006.
194º y 145º

Visto el escrito y diligencia suscrita por el Abogado Nelson José Leal Antoniazzí, inscrito en el Inpreabaogado bajo el Nº 74.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita que se aclare o amplié la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por este Tribunal, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso y en aras del principio de celeridad, estima oportuno hacer las siguientes observaciones: De la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó la sentencia dictada por el A-Quo, acordando la indexación salarial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Ahora bien, del informe presentado por el experto designado por el Tribunal, se desprende que el mismo dio estricto cumplimiento a lo dictado en el fallo supra señalado, ya que tomo la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 12 de Diciembre de 2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo, arrojando como resultado la indexación salarial la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.798.926,16). Igualmente estima oportuno este Juzgador, señalar de manera ilustrativa el método que deben utilizar los expertos contables al momento de realizar un indexación salarial, ya que los mismos deben tomar en cuenta el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, dictado por el Banco Central de Venezuela de manera mensual, es decir, el índice del mes de Diciembre de 2005 y el índice de Diciembre de 2000 y proceder a una división entre los mismos, multiplicando eses resultado por la cantidad condenada a pagar por el sentenciador a la parte accionada en el juicio, lo que daría como resultado la cantidad condenada e indexada.- En el presente caso, tenemos que el índice final (diciembre de 2005) fue de 516,04847 y el índice inicial (diciembre de 2000) fue de 205,97793, que al dividir da como resultado un factor de 2,50535 que multiplicado por la cantidad condenada a pagar, es decir, la suma de 718.031,56 arroja como resultado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.798.926,16), cantidad condenada e indexada.-