REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria
La Victoria, 26 de Enero de 2006
196º y 145º°
Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente signado con el Nª DP31-S 2005-000004, constante de setenta y seis (76) folios útiles incoado por el ciudadano JULIO JOSE RIVERO SANABRIA plenamente identificado en autos en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA) igualmente identificado en autos, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16/12/05. Considera esta Juzgadora, una vez observada la diligencia consignada por la ciudadana TYHANI CASARES, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Aragua, hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Observa quién aquí decide haciendo una revisión de los actos y actas que conforman el presente expediente, así como de los lapsos procesales, que el Juzgado de Sustanciación una vez celebrada la Audiencia Preliminar e incorporadas las pruebas al proceso y visto que la parte demandada no consignó el escrito de la contestación de la demanda ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio, tal como se puede evidenciar del Auto inserto en el folio cincuenta y dos (52). Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala: “...Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…” , en concordancia con los artículos 63, 64, 79 y 96 esjudem consagran y regulan la forma de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales a ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Ahora bien, se desprende de los autos que tanto el Tribunal que sustanció la presente causa, como este juzgado de juicio ordenaron en su oportunidad notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA a los fines de llevar a cabo las actuaciones y actos procesales respectivos, siendo lo correcto notificar al Procurador General de la Republica.
A este respecto, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a estos principios de rango Constitucional, debe el Juez como Rector del Proceso y en apego a las formalidades sustanciales necesarias para la validez de los actos procesales, velar por que tales principios sean respetados desde el inicio hasta la conclusión del mismo, para así evitar reposiciones inútiles. No obstante, ello no significa que tal principio se extienda al grado de que aquellos autos o actuaciones de mero trámite (de las partes o el Juez), cuya existencia trastornen, alteren o vicien el proceso a la magnitud de que se produzca la necesaria reposición de la causa, pero que sean de vital importancia para las partes y no se produzcan o acuerden por el Tribunal al grado de poner en riego el más sagrado Pilar, como lo es la justicia.
Ante lo dicho, el Juez competente en materia laboral debe acoger los precitados principios, por cuanto es menester que en el proceso laboral, como sucede en las otras jurisdicciones, se garantice el saneamiento de aquellos vicios que produzcan el irregular desarrollo del mismo, evitando que el principio de celeridad procesal sea soslayado al ordenar la reposición del proceso.
Así mismo y en base a todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa que tampoco se cumplió con el lapso de quince (15) días de suspensión para que el Procurador General de la República diere contestación a la demanda y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de evitar así posibles reposiciones inútiles de la causa, este Tribunal Tercero de Juicio en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley, acuerda: PRIMERO: la DEVOLUCION del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Aragua, a los fines de que subsane y depure el presente procedimiento tomando en cuenta los privilegios de la República y en consecuencia ordene lo conducente. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por éste Tribunal de Juicio anteriores a ésta. Es todo. Se ordena librar los oficios respectivos.
PUBLIQUESE,
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PEREZ. LA SECRETARÍA.
ABOG. RHINNIA MARIÑO.
ASUNTO : DP31-S-2005-000004
LP/rm/yb
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