REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000262
ASUNTO : NJ01-X-2005-000029
Ponente: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por la Abogado LISBETH PERUGINI AMARO, actuando en su carácter de defensora particular de las Acusadas DAISY GOMEZ CORTEZ y YUNNELYS GOMEZ, con fundamento en los Ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el Abg. Luis José López Jiménez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, comprende el presente fallo la Inhibición propuesta por el Abg. Jesús Ramón Villafañe, Juez Segundo de Control, con posterioridad a la admisión de la presente Recusación.-
En fecha 09 de enero de 2.006 se acumularon ambas acciones, a los fines de que el presente fallo los abarque, todo con la finalidad de que no se presenten fallos contradictorios y se mantenga la unidad del proceso.-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Segundo de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata del Juez recusado e inhibido posteriormente conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 27 de Octubre de 2005, la Abogado Lisbeth Perugini presentó Recusación contra el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, quien se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, alegando como sustento la causal establecida en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la Abogado Recusante, en sustento a su recusación que:
<<…a los fines de que se abstenga de seguir conociendo de la referida causa y de todas las incidencias que se presenten en la misma, en virtud de que mi persona interpuso en su contra denuncia con motivo a la actuación indebida e indecorosa que asumió usted en la causa NP01-S-2004-000417 en donde aparece como imputado mi representado MARCO ANTONIO YURIPE, de tal manera que su imparcialidad se vería amenazada no obstante de la denuncia en referencia y aunado a que ente nosotros no existe la mas mínima cordialidad que permita el normal desenvolvimiento de la defensa técnica que me corresponde; en ese orden de ideas es de lógica comprensión que …>>.-
El Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su informe de fecha 01-11-2005, en el asunto N° NP01-P-2004-000262, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NJ01-X-2005-000029, en los folios del 03 al 05, señala que:
“…Quien, JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, JUEZ Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, siendo la oportunidad legal para presentar informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 en su último aparte, del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con la Recusación interpuesta por la Abogada LISBETH PERUGINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 58. 544, Titular de la Cédula de Identidad 10. 834. 021, de este domicilio, en su condición de defensora de las Imputadas DAISY GOMEZ CORTEZ Y YUNNELIS COROMOTO GOMEZ, quienes se encuentran presuntamente incursas en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…- CAPITULO I…- Según comprobante de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, siendo la 0609 PM, la Abogada LISBETH PERUGINI, en su condición de defensor Privado de las ciudadanas Daisy Gómez Cortez y yunnelys Gómez, procede a recusar a quien suscribe, no obstante la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 28- 10- 2005, y en virtud de que el escrito contentivo de la citada figura Jurídica, no fue presentado a este Juzgador, en la fecha anteriormente indicada, cumpliendo con la Tutela Judicial Efectiva siguiendo la pauta del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyo en sala, ya que debía celebrase el referido acto procesal, el cual ha venido siendo objeto de continuos diferimientos por la incomparecencia de la defensa, hasta tal punto como se evidencia, en los folios 18 al 19 de la presente causa, que en fecha 04- Octubre de 2005, se exhorto a las Imputadas para que realizaran las diligencias necesarias en función de lograr la comparecencia de su defensora, el día viernes 28 de Octubre de 2005, produciéndose otro difirimiento mas, pero en esta oportunidad se designo un defensor Público adscrito a la defensoria del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo presuntamente la defensa actuando de mala fe entorpeciendo la buena marcha de la Administración de Justicia, violentando el Articulo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, recurrió a la utilización de la Recusación, alegado situaciones incoherentes sin ninguna fundamentación Jurídica las cuales recazo y contradigo en toda y cada de sus partes…- CAPITULOII…- Ilustres Jueces de Alzada, la Abg. LISBETH PERUGINI, litigando sin lugar a dudas de mala fe dejo de presentarse de manera reiterada a las audiencias que fue notificada en razón de celebrar la Audiencia Preliminar, y al notar que se esta actuando conforme a derecho recusa al Juez, sin ninguna causa de Justificación alegando entre otras cosa, que basa su postura en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que no siga conociendo de la causa, ya que su persona produjo una denuncia en mi contra, y por tal motivo mi imparcialidad se vería amenazada, indicando que no existe cordialidad con mi persona, que permita el normal desenvolvimiento de la defensa técnica y no confía el pronunciamiento judicial que pueda emitir…- Ahora bien, es importante significarle, que me considero un Juez imparcial y hasta la presente fecha no he sido afectado por ningún tipo de denuncia que presuntamente haya incoado la defensa en mi contra, lo que quiere decir que la invocación efectuada no rebasa el norte que tengo en función de aplicar una justicia racional equitativa y justa, siendo así rechazo en toda y cada de sus partes el señalamiento nefasto y el fundamento legal presentado por la recusante, toda vez, es falso tendencioso y de mala fe que en mi condición de juez haya realizado un actuación indecorosa cuando estuve relacionado en la causa NP01- S-2004-000417, al contrario hice valer la autoridad con la facultad que me confiere el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permite rechazar en toda y cada de sus partes la argumentación ilógica oscura sin ningún medio de probanza traída malsanamente con intereses de perjudicar a la justicia, cuando lo inferido no tiene ninguna vinculación con la actuación Jurisdiccional que actualmente estoy realizando, es imposible que a la recusante se le busque un Juez complaciente lleno de comprensión hay que recordar la responsabilidad de quien juzga debe estar lleno de idoneidad, pero no de compresión que haga sumergir a la Reina de las virtudes, en lodo que resquebraje su parte de acero. Rechazo categóricamente finalmente todas las imputaciones falsas incoherentes que están destinada a crear confusión con la agravante de estar la premeditación pues la defensa entro en la incomparecencia de todos los llamados que le hizo el Tribunal y posteriormente Recusa con argumentaciones temerarias, teniendo como antecedentes que de una manera inútil en una oportunidad llevo de la mano a las imputadas a una recusación que fue declarada sin lugar por la Honorable Corte de Apelaciones…- En conclusión estando debidamente rechazada en toda y cada de sus partes la presente Recusación, le solicito al digno Tribunal de Alzada que DESESTIME la presente Recusación ya que no hay pruebas ni fundamentos legales que corroboren que mi imparcialidad se encuentra amenazada y la declare TEMERARIA INICIANDOSE UN PROCEDIMIENTO QUE CONLLEVE LA APLICACIÓN DE UNA SANCION DISCIPLINARIA POR RECUSAR DE MALA FE CON TEMERIDAD, tal cual como lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…- En consecuencia se remite la presente actuación a los fines de seguir la pauta establecida en los Artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE NOTIFIQUESE LO CONDUCENTE CERTIFIQUESE COPIA AGREGUESE AL ASUNTO PRINCIPAL REMITIENDOSE EL MISMO A LA RESPECTIVA UNIDAD PARA SU DISTRIBUCIÓN…- “Leída y analizada de una manera exhaustiva la denuncia formulada por la ciudadana Abogado, LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio 2005, de la cual tuve conocimiento, al momento de ser notificado por la Inspectora comisionada en la investigación número 050513, el once de Noviembre del presente año, aparte de haber interpuesto la mencionada profesional del derecho, recusación en contra de este juzgador, el 27-10-2005, en la causa seguida en contra de las Imputadas DAISY GOMEZ CORTEZ y YUNNELIS COROMOTO GOMEZ, identificada con el Número NP01-P-2004-000262, por estar presuntamente incursas en el delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, he decidido INHIBIRME en la presente causa, ya que las manifestaciones de la recusante influyen preponderantemente en el animo de mi persona en mi condición de Juzgador, lesionando incuestionablemente mi imparcialidad, en tal sentido lo lógico en el caso que nos ocupa se recurrir a la Norma Procedimental Penal pautada en el Artículo 86 ordinal 8 y plantearle concretamente mi inhibición, ya que la situación planteada por la Abogada LISBETH PERUGINI AMARO, desborda notablemente la imparcialidad, que me hacen apartar del conocimiento de la causa, NP01-S-2004-000262, con el fin de que se mantenga incólume este norte que siempre ha cubierto la conciencia de quien aquí se inhibí, por las razones, que implican la denuncia incoada y posteriormente ratificada incluso alegando situaciones que desconozco y por supuesto influyen en la función decisoria del administrador de justicia. En conclusión y por todas las razones anteriormente expuestas, le solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que declare con lugar la INHIBICIÓN, a tenor de lo dispuesto del Articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente en fecha 21-12-2005, plantea Inhibición, que riela a los folios del 18 al 19, signado con el N° NJ01-X-2005-000032, mediante acta expreso que:
“…Leída y analizada de una manera exhaustiva la denuncia formulada por la ciudadana Abogado, LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio 2005, de la cual tuve conocimiento, al momento de ser notificado por la Inspectora comisionada en la investigación número 050513, el once de Noviembre del presente año, aparte de haber interpuesto la mencionada profesional del derecho, recusación en contra de este juzgador, el 27-10-2005, en la causa seguida en contra de las Imputadas DAISY GOMEZ CORTEZ Y YUNNELIS COROMOTO GOMEZ, identificada con el Número NP01-P-2004-000262, por estar presuntamente incursas en el delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, he decidido INHIBIRME en la presente causa, ya que las manifestaciones de la recusante influyen preponderantemente en el animo de mi persona en mi condición de Juzgador, lesionando incuestionablemente mi imparcialidad, en tal sentido lo lógico en el caso que nos ocupa se recurrir a la Norma Procedimental Penal pautada en el Artículo 86 ordinal 8 y plantearle concretamente mi inhibición, ya que la situación planteada por la Abogada LISBETH PERUGINI AMARO, desborda notablemente la imparcialidad, que me hacen apartar del conocimiento de la causa, NP01-S-2004-000262, con el fin de que se mantenga incólume este norte que siempre ha cubierto la conciencia de quien aquí se inhibí, por las razones, que implican la denuncia incoada y posteriormente ratificada incluso alegando situaciones que desconozco y por supuesto influyen en la función decisoria del administrador de justicia. En conclusión y por todas las razones anteriormente expuestas, le solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que declare con lugar la INHIBICIÓN, a tenor de lo dispuesto del Articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consideraciones para decidir
En primer lugar, sobre el contenido de la recusación presentada por la Abogada LISBETH PERUGGINI, la Corte aprecia que la sola circunstancia de haberse presentado denuncia contra cualquier Juez no constituye fundamento suficiente y valedero para que se perfeccione el impedimento legitimo que haga procedente la recusación en su contra, ni tampoco configura motivo para que éste se inhiba de conocer las causas en las cuales el recusante sea Sujeto Procesal.
Arriba a tal conclusión esta Alzada como corolario del contenido del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que expresa:
Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse. “
Observamos así que, muy terminante y no sujeta a interpretación extensiva alguna la norma transcrita, por cuanto ordena en forma imperativa que al formularse acusación por parte de la Inspectoría de Tribunales el Juez denunciado deberá inhibirse de seguir conociendo la causa en la cual el denunciante es sujeto procesal. Tal imperativo es de interpretación restrictiva [por menoscabar los derechos del Juez investigado], y como consecuencia de ello debe deducirse que solamente debe declarar su incompetencia subjetiva [o la procedencia de la recusación], cuando es presentada la acusación formal ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y nunca antes. En consecuencia, al no acreditarse por la Abogado Recusante que la Inspectoría General de Tribunales haya presentado acusación formal contra el Abogado Jesús Ramón Villafañe, no procede la causal de inhibición obligatoria para éste de seguir conociendo la causa en la cual funge como Defensa técnica la Abogada LISBETH PERUGGINI AMARO, siendo por ello lo procedente el DESESTIMAR tal alegato y como consecuencia de ello, declarar SIN LUGAR la Causal de Recusación alegada. Y Así se decide.-
En relación a la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, la Corte observa que: el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control pauta lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Artículo 87: Inhibición obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, no debe seguir conociendo de las causas en las cuales la Abogada LISBETH PERUGGINI AMARO intervenga, pues, como él lo admite,
“…{las} manifestaciones de la recusante influyen preponderantemente en el animo de mi persona en mi condición de Juzgador, lesionando incuestionablemente mi imparcialidad, en tal sentido lo lógico en el caso que nos ocupa se recurrir (sic) a la Norma Procedimental Penal pautada en el Artículo 86 ordinal 8 y plantearle concretamente mi inhibición, ya que la situación planteada por la Abogada LISBETH PERUGINI AMARO, desborda notablemente la imparcialidad, que me hacen apartar del conocimiento de la causa, NP01-S-2004-000262, con el fin de que se mantenga incólume este norte que siempre ha cubierto la conciencia de quien aquí se inhibí (sic), por las razones, que implican la denuncia incoada y posteriormente ratificada incluso alegando situaciones que desconozco y por supuesto influyen en la función decisoria del administrador de justicia.”
Por tal razón esta Corte de Apelaciones estima que efectivamente conocer de las causas donde la nombrada Abogada interviene, representa un motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad del Abg. Jesús Villafañe Hernández, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente al Juez designado por el Sistema de Gestión, Recepción y Documentación Juris200, a los fines legales consiguientes.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada con fundamento en el numeral 3° de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, de conocer el Asunto NP01-P-2004-000262, seguida a las imputadas DAYSY GOMEZ y YUNNELYS GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por la Abogada LISBETH PERUGGINI, contra el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, por las razones supra señaladas, para seguir conociendo del Asunto Penal NP01-P-2004-000262,
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez quien actualmente conoce del Asunto Principal señalado deberá seguir conociendo del proceso.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Superior Presidente (Ponente)
ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,
ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior,
ABG. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
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