REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Enero del 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-2004-000043
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000217
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado (Penado): SAMUEL GOODRIDGE.- Natural de Point 4 Fortin, Trinidad, con Pasaporte Nº Y039411, de cuarenta y tres (43) años de edad domiciliado en 7ma. Tumpuma Villers, Malabert Aina, Trinidad
Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.
Recurrente: Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Diana Minerva Lezama.
Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día jueves 01/12/2005 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, y habiéndoseles dado entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, éstas le fueron entregadas a la ponente el día inmediato después de despacho, a saber el lunes 05/12/05, a las 11:18 horas de la mañana. Pero habiéndose constatado de la revisión dispensada a las actas procesales que se había agregado incorrectamente a esta incidencia la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de la Causa para ese momento, se ordenó remitir al Tribunal de Origen este asunto a fin de que subsanara la falta observada y devolviese el asunto a la brevedad posible; siendo el caso que, en fecha 20/12/2005 reingresó a esta Alzada Colegiada este asunto, el cual fue admitido al segundo día de despacho siguiente a su reingreso (el 09/01/2006), de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el artículo 455, ambos del COPP . Y siendo hoy el octavo (8°) día de despacho siguiente a su admisión (10,11, 12,13,16,17, 18 y 19), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:
Mediante decisión dictada y publicada en fecha 22 de Marzo del 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con Ponencia presentada por la Abg. Zonia Zaragoza de Guatarasma, CONDENÓ al ciudadano SAMUEL GOODRIDGE, (actualmente evadido), fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ello así, por cuanto I) en data 05 de Octubre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicado el texto de la recientemente promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a cuyo contenido emerge la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta que, se derogó La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que había sido publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas legales sustantivas, fueron las estimadas e invocadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión. Y II) en consideración al hecho que, del mismo modo fue constatado del contenido de este novísimo instrumento legal que el mismo contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue sentenciado el ciudadano acusado de marras a sufrir el termino medio de la pena pautada para este tipo penal, a saber, la pena de Quince (15) años de prisión, fue la razón por la cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Diana Minerva Lezama, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 22 de Marzo de 2000, en contra del penado precedentemente nombrado.
-I-
ORIGEN DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA
PRIMERO: En fecha 08 de Noviembre del presente año la Abogada Diana Minerva Lezama en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito fechado 04/11/2005 contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, el cual riela inserto a los folios tres (03) al seis (06) del asunto registrado bajo la nomenclatura NL01-P-2004-000043, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“…vista la Gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado GOODRIDGE, SAMUEL; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: El penado GOODRIDGE, SAMUEL, de nacionalidad trinitaria, natural de Point 4 Fortin, Trinidad, nacido el 23-08-1962, con Pasaporte Nº Y039411, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, hijo de Beula Goodridge, antes residenciado en 7ma. Tumpuma Villers, Malabert Aina, Trinidad; actualmente en libertad, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,… Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por el cual se condenó al penado de autos), fue contemplado con una rebaja en la pena a imponer…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el presente caso…al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado GOODRIDGE, SAMUEL…de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano GOODRIDGE, SAMUEL, motivo por el cual, considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano GOODRIDGE SAMUEL, plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”
SEGUNDO: En fecha 17 de Noviembre del año que discurre, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria Firme, que pesa sobre el ciudadano SAMUEL GOODRIDGE interpuesto como ya lo señalamos por la Abogada Diana Minerva Lezama, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual contestado por la aludida representación en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajos los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 04 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-2004-0000043, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: GOODRIDGE SAMUEL, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al ciudadano: GOODRIDGE SAMUEL, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
II.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO
Ahora bien, antes de proceder a emitir la decisión que corresponde pronunciar en este asunto, ha estimado conveniente esta Alzada Colegiada citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis de esta incidencia recursiva, las cuales se especifican de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
*CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”
* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“Articulo 36: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Una vez transcritas las citadas normas penales, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión; por lo cual, una vez analizado tanto el auto que dio origen a la presente incidencia recursiva, suscrito por la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-2004-000043); estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 22 de Marzo de 2000, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del ciudadano GOODRIDGE SAMUEL, pues tal y como lo indican por una parte la ciudadana Juez Primero de Ejecución y por la otra el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, recientemente fue publicada una Ley que favorece al ciudadano penado a la cual se refiere esta incidencia, y no obstante preexistir a este texto legal, una sentencia firme emitida en contra del aludido penado y, la cual se encuentra pendiente su ejecución vista la evasión del ciudadano condenado; no obstante ello de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse en este asunto penal el efecto retroactivo, y como derivación de la anterior conclusión -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta al aludido ciudadano sentenciado quien se menciona en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para los casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano GOODRIDGE SAMUEL, el cual no es otro ilícito penal que, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:
II.2.- REBAJA DE LA PENA IMPUESTA
Hemos constatado de igual modo que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.”
Y habiendo sido establecida previamente la base legal procedimental aplicable en esta incidencia recursiva; de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio firme solicitado revisar, el cual fue dictado en fecha 22 de Marzo de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, inserto en copia certificada a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del texto del fallo en revisión que la antes mencionada Alzada Colegiada, en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión definitiva CONDENÓ al ciudadano GOODRIDGE SAMUEL Natural de Point 4 Fortin, Trinidad, con Pasaporte Nº Y039411, de cuarenta y tres (43) años de edad domiciliado en 7ma. Tumpuma Villers, Malabert Aina, Trinidad, actualmente evadido con orden de busqueda y captura, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la responsabilidad del imputado (sic) SAMUEL GOODRIDGE, en el delito de Tráfico Ilicito de Estupefacientes que se le imputa, se encuentra plenamente probado, por lo que debe procederse a revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en su lugar procede decretar su condena por el referido delito; correspondiéndole imponerle la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomada en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal …CONDENA al imputado SAMUEL GOODRIDGE, identificado plenamente en el fallo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES; hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el presente fallo...
Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Estado para ese momento, tomó en consideración de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de quince (15) años de pena de prisión pautado para esa previsión sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción de prisión la mínima de diez (10) años y veinte (20) años como máxima. Por otra parte verificamos que, tal y como ya lo hemos expresado en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquel por el cual fue sentenciado condenatoriamente SAMUEL GOODRIDGE; normativa ésta que fue invocada y aplicada por la Alzada Colegiada Superior, en el momento cuando dictó el fallo que aquí nos ocupa en revisión; y en virtud del hecho jurídico según el cual por una parte en el nuevo texto legal en su artículo 31 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por la otra se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones procede a continuación a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, debiendo remitirse en primer término necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia química ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de esta incidencia, en la cual se deja constancia que la misma fue realizada a tres (03) envoltorios tipo panela, de material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, los cuales fueron identificados en la División de Química del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional que resultó ser Clorhidrato de Cocaína , con un peso neto (de las muestras N° 1 a la 3, de DOS MIL novecientos setenta y ocho gramos con ocho décimas (2.978,8 grs.);con un noventa por ciento de pureza (90%), circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, en el presente caso no nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el segundo aparte del aludido artículo, según el cual, si la cantidad de drogas no excede de cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer oscila entre una pena mínima de seis (06) años y una máxima de ocho (08) años de prisión. Encontrándose en consecuencia subsumida la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL GOODRIDGE en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente), el cual prevé como sanción prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo termino medio asciende a nueve (09) años.
Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, estimando para su determinación el término medio de la pena prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE,. Siendo así que, le fue impuesta al hoy penado, la sanción considerada en su TERMINO MEDIO de QUINCE (15) años, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 22 de Marzo de 2000, al ciudadano arriba aludido, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir esa la dosimetría de la pena aplicable para ese ilícito penal. Y así se declara.
Queda así rebajada la pena impuesta por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 31 de la Ley vigente que regula la materia, al ciudadano SAMUEL GOODRIDGE, Natural de Point 4 Fortin, Trinidad, con Pasaporte Nº Y039411, nacido el 23-08-1962, de cuarenta y tres (43) años de edad, hijo de Beula Goodridge, domiciliado antes de la comisión del hecho cuestionado en 7ma. Tumpuma Villers, Malabert Aina, Trinidad, en el proceso penal que se ventiló en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Y así se decide.
Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo y realizar todo lo necesario para la búsqueda y captura de este ciudadano SAMUEL GOODRIDGE, (quien deberá incorporarse a los registros de INTERPOL a los fines de su localización), por ende, si tiene la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 08 de Noviembre, por la ciudadana Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se declara.
-III -
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada en data 22 de Marzo de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado el ciudadano SAMUEL GOODRIDGE, Natural de Point 4 Fortin, Trinidad, con Pasaporte Nº Y039411, nacido el 23-08-1962, de cuarenta y tres (43) años de edad, hijo de Beula Goodridge, domiciliado antes de la comisión del hecho cuestionado en 7ma. Tumpuma Villers, Malabert Aina, Trinidad a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, , en perjuicio de la Colectividad, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir esa la dosimetría de la pena aplicable para ese ilícito penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de quince (15) años de prisión a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.
Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.
Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),
Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/Erika.**
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