REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de enero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000105.
ASUNTO: NP01-R-2005-000236.
PONENTE: ABG. FANNI JOSE MILLAN BOADA.
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva contra auto, instaurada en virtud del escrito presentado en fecha 05 de diciembre del año 2005, por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.128, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MAYRA GARCES TORO, a través de la cual se acordó no acumular el asunto N° NK01-P-2002-000105 al asunto NP01-P-2005-4062, habida cuenta que las causas se encontraban en diferentes estados procesales.
Recibido como fue el día 11 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el asunto conformado por las actuaciones que nos ocupan provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 11-01-2006, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió al día siguiente de despacho (12-01-2006).
Ahora bien, habiéndose constatado seguidamente de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado copias certificadas del auto impugnado, el cual es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 13-01-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado Defensor para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-; no obstante ello, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo a la revisión dispensada a las actas procesales que conforman esta incidencia, a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos ANTONIO JOSE AZOCAR, el cual fue accionado con fundamento en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador patrio a fin de su admisibilidad; a saber, la parte recurrente está legitimada para ejercer el recurso en cuestión vista su cualidad procesal ; este medio de impugnación fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos del mismo, contra un auto apelable de conformidad con el supuesto invocado para impugnar, por ante el Tribunal que emitió la decisión recurrida, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo tal y como se desprende del cómputo inserto al folio diez (1º) de esta incidencia y, habida cuenta que esta Corte de Apelaciones ha constatado así que no nos encontramos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, estima como consecuencia de ello que, cumplidos como fueron los supuestos previstos para su interposición lo procedente es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el aludido Profesional del Derecho. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral. Y ASI SE DECLARA
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos ANTONIO JOSE AZOCAR, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAYRA GARCES TORO, en el asunto signado con la nomenclatura NK01-P-2002-000105, a través de la cual se acordó no acumular el asunto N° NK01-P-2002-000105 al asunto NP01-P-2005-4062, en virtud de que las causas se encontraban en diferentes estados procesales.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite de este recurso de apelación contra auto.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. Luis José López Jiménez.
La Juez Superior , La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**
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