REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de Enero de 2.006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000823
ASUNTO: NP01-R-2005-000243
Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en oportunidad procesal anterior en contra del Ciudadano LUIS ALFONSO JULIAO RONDON y en su lugar le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; solicitud de examen y revisión de medida planteada por la defensa del imputado de autos, en el proceso penal que se ventila en la causa NP01-P-2005-000823, y que se le sigue a aquél por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de José Antonio Palacios Alfonso.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Diciembre de 2.003, el Ciudadano Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2.006, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada la misma el 19/01/2006; y previo el cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del primer aparte del artículo 450 ibidem, Admitió el presente recurso en fecha 23-01-2006 y siendo hoy, 24/01/2.006, el primer (1°) día hábil para resolver la incidencia procesal que nos ocupa, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:
-I-
PROCEDENCIA
PRIMERO: En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios desde 01 hasta 04, de la presente causa penal, el recurrente de autos, Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“… DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO… La decisión recurrida, fue emitida como una especie de salida o solución rápida y emergente, en razón de que a la Juzgadora….le había sido presentado un escrito por la…defensora del imputado LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, en el cual se le solicitaba la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a dicha solicitud el Tribunal, no había dado respuesta oportuna, tal como lo reconoce en la decisión recurrida…En el presente caso, el Tribunal emitió la decisión recurrida, tratando de solventar la situación del retardo en que había incurrido para emitir la respuesta al escrito que le presentara la defensa…al tratar de hacerlo, produjo la situación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al imputado, violentando las disposiciones legales y específicamente lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que se erige como la excepción al estado de libertad establecido como regla en el artículo 09 Ejusdem….Resulta sorprendente la falta de cautela, prudencia, ponderación, sentido de responsabilidad, en que incurrió la Juzgadora al emitir el fallo….siéndole presentado para tales fines un escrito….no obstante no haber sido contestado oportunamente por el Tribunal, contenía una serie de dichos y argumentos, tales como; que el imputado LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, había sido objeto de una golpiza en la sede del Internado Judicial donde se encontraba recluido, que no se le estaba suministrando alimentación normal y que en el Internado Judicial, había una huelga carcelaria, alegatos estos que no tomó ninguna acción ni determinación alguna para constatar su veracidad y poder de esta manera dictar una decisión ajustada a derecho….el Tribunal para sustituir la Medida Privativa de Libertad al imputado, por una Cautelar Sustitutiva, no verifica o no constata previamente si realmente el imputado había sido objeto de una agresión física en la sede del Internado Judicial donde estaba recluido, sino que le otorga la Libertad por aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, y le indica que comparezca por ante la Medicatura Forense, lo que implica que la prueba fundamental, como lo es el resultado del Examen Medico Forense del Imputado, lo tendrá a su alcance el Tribunal de manera extemporánea…..No sorprende al Ministerio Público, el hecho de que la Juzgadora, que no procesó oportunamente el escrito de revisión de medida, presentado por la defensa, que no libró ninguna providencia judicial encaminada a constatar lo alegado....argumentando en su decisión, que además la regla en el proceso penal, es el estado de libertad del imputado y que la Medida Privativa de Libertad, es la excepción…la Juzgadora citó algunos extractos de la Doctrina, unos de Beccaria y otros de Roxin, estas máximas son conocidas por el Ministerio Público, pero olvida la Juzgadora que las reglas tienen una excepción y estas a su vez un fundamento….Por lo antes expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revoque la decisión de fecha 02-12-2005… y en consecuencia emita decisión, ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALFONSO JULIAO RONDON… (Sic). (Cursiva de esta Alzada).
SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por la defensa del imputado Luís Alfonso Juliao Rondón, llevada a efecto en la causa N° NP01-P-2005-000823, dictó auto de cuyo contenido [en copia certificada que cursa a los folios del 06 al 10, de la presente causa penal], se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Visto y analizadas las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, y el Escrito de fecha 28 de Noviembre del 2005, consignado por la Abogada: MARIA ALEJANDRA PEREZ, en su carácter de defensora del imputado: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, plenamente identificado en los autos, quien solicitó a este Tribunal, se autorice el traslado del referido imputado a la Medicatura Forense de este Estado por cuanto presenta problemas graves de salud, en razón de una redada que se practico en el Internado Judicial Penal por parte de la Guardia Nacional que custodia el Internado y en donde fue victima de una golpiza brutal que como consecuencia le ha generado fuertes dolores de cabeza intensos, fiebres altas e imposibilidad del normal movimiento corporal, aunado a la solicitud en referencia en el día de hoy la Defensa del imputado: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, consigna escrito donde expone que su representado estuvo expuesto por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que fue golpeado sin contemplación…siendo este Tribunal garante de los Derechos y garantías Constitucionales inherentes a toda persona, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y por ende a la vida, este Tribunal, vistas y analizados, los escritos presentados por la defensa del imputado, pasa a decidir y al efecto observa: Que si bien es cierto que tal objetivo debe asegurarse, sobre todo cuando se trata de procesos por delitos tan graves como el que se le atribuye en al imputado: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, también es cierto que tal finalidad no puede estar por encima de Derechos y Garantías fundamentales del Acusado. En efecto, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad para los Órganos del Poder Público de respetar y garantizar, a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y aquellos previstos en los Tratados suscritos por le República y las leyes que los desarrollan. Entre esos derechos y garantías se encuentra, por una parte, el derecho a la salud …es criterio de quien aquí decide, que desatender los mismos, conllevaría a una flagrante violación de tales derechos y garantías, pues sería poner en inminente peligro la salud de imputado de autos y por ende su vida, lo que lógicamente no se justificaría con el argumento de mantener al imputado en un recinto Carcelario con el objeto de resguardar la posible acción de la justicia, cuyo resultado, por lo demás, desconocemos; sobre todo, este Tribunal en Funciones de Control, al cual el primer aparte del Artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye funciones garantistas, como la de hacer respetar las garantías procesales, entre las que se encuentra, precisamente el respeto a la dignidad humana previsto en referencia de la Ley Adjetiva Penal. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo… por cuanto cursa por ante este Tribunal solicitud interpuesta por la Defensora del imputado: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, en la cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al Ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Cruz, Sector Las Margaritas, Casa Nro. 18, a una cuadra de la Clínica “San Simón”, Maturín Estado Monagas; con supervisión periódica de la Comandancia General de la Policía de este Estado. Y así se decide. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-03-1985, de 20 años de edad, hijo de LUISA OLIVIA RONDON y de ALFONSO JULIAN NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.090.230, y residenciado en el Sector La Cruz, Sector Las Margaritas, Casa Nro. 18, a una cuadra de la Clínica “San Simón”, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. deberá comparecer con carácter de obligatoriedad por ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín. Se ordena librar Oficio dirigido a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que sea evaluado al ciudadano mencionado…a los fines de la Supervisión del referido imputado, notificando que deberán informar periódicamente a este Tribunal si el mismo cumple con la medida que le ha sido impuesta, así mismo se ordena librar oficio a la Policía Municipal de esta ciudad para que procedan a trasladar al imputado: LUIS ALFONSO JULIAO RONDON, desde el Internado Judicial Penal de este Estado hasta su residencia…” (De esta Corte la cursiva).
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Antes de entrar a resolver los argumentos expresados por el Ministerio Público en el escrito recursivo respectivo, esta Alzada colegiada cree necesario citar el contenido de varias disposiciones legales, por ser obligante para ésta su revisión en la presente incidencia en apelación, todo lo cual se transcribe de la manera siguiente:
• “Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .
• “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....” .
Precisados el contenido de las normas penales adjetivas anteriores, pasa esta Alzada colegiada, a resumir los argumentos impugnativos planteados por el recurrente de autos en el texto respectivo, cuya revisión nos ocupa; a saber:
A) Que como fundamento de hecho de la revisión de medida aquí examinada, la Juzgadora de Primera Instancia Penal, estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal N° NP01-p-2005-000823 acotó que, debido al retardo en dar respuesta a esa solicitud de la defensa, es que declara Con Lugar la misma; obviando pronunciarse acerca de los dos pronunciamientos que motivaron el pedimento de revisión, a saber: * que el imputado de autos fue golpeado dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Monagas y, * que para ese momento existía una huelga carcelaria; siendo que, según expresa el recurrente, tal revisión constituye una mal precedente, pues de esa decisión pueden valerse muchos defensores (invocando la misma), para plantear igual solicitud, cuando lo correcto sería negarla, pues se trata de situaciones fácticas, que comúnmente ocurren es esos centros de reclusión;
B) Que en el texto decidor no se observa que, la Jueza de Control se haya referido siquiera a las circunstancia que motivaron la solicitud de examen y revisión de medida; por el contrario, emitiendo el pronunciamiento aquí cuestionado, refirió al imputado de autos al servicio de Medicatura Forense, por lo que, sin esperar las resultas pertinentes, declaró Con Lugar la solicitud en mención;
C) Que además de reconocer el retardo que tuvo en emitir la recurrida, invocó como fundamento decidor, principios relativos al estado de libertad de los procesados, sin referirse a las excepciones contempladas en la ley adjetiva penal que nos rige, siendo uno de esos casos el investigado en el asunto principal de nomenclatura NP01-P-2005-000823; ha debido la Jueza Quinto de Control negar tal solicitud, debido a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida allí sustituida.
Como pedimento para restablecer la situación jurídica antes planteada, solicita de este Tribunal Superior, declare Con Lugar el presente recurso, se revoque la recurrida, por ende, las medidas cautelares sustitutivas de libertad allí acordadas, y se ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
Por otra parte, se observa del contenido del texto de la decisión recurrida, que la Ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma arguye como fundamento para sustituir la Medida de Coerción Personal denominada por el legislador como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterios varios relativos a principios sobre el estado de libertad de las personas a quienes se les sigue proceso penal, y referencia muy somera atinente al derecho a la salud y a la vida.
Para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:
Puntualizados por esta Alzada colegiada, de manera resumida, los alegatos recursivos esgrimidos en el escrito inserto a los folios 01 al 04, del presente asunto en apelación, y los argumentos judiciales cuestionados en aquel, precisados en párrafos anteriores; de seguidas se procede a concatenar los mismos, con lo dispuesto en algunas normas penales adjetivas, a fin de verificar la procedencia o no, de la sustitución acordada por la Jurisdicente en funciones de Control, cuya disconformidad manifiesta el Representante Fiscal que interviene en el asunto principal N° NP01-P-2005-000823.
En ese sentido, se desprende del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que, el legislador venezolano previó el debido fundamento o motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo exigente además en cuanto a las circunstancias que hacen posible cumplir con ese aspecto tan relevante [fundamento], lo que implica que, el Juez debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los distintos numerales del artículo 250,en relación con el artículo 251, ejusdem. (Nuestra la negrilla y el subrayado).
Igual exigencia expresa el legislador venezolano, al referirse en su artículo 256 ibidem, al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando señala que puede imponerse una medida de esa naturaleza, pero mediante resolución motivada. (Negrilla y subrayado de la Corte).
Ahora bien, refiriéndose el legislador venezolano, a todas y cada una de las Medidas de Coerción Personal, previstas en el texto legal adjetivo antes indicado, estableció en el artículo 246 y artículo 173 ambos de la Ley penal adjetiva tantas veces señalada que, aquéllas deben ser decretadas “…mediante resolución judicial fundada…” y ”…auto fundado…”, respectivamente. (De este Tribunal la negrilla).
Por otro lado, se observa del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados pueden solicitar la revocación o sustitución de las Medidas de privación de Libertad dictadas en su contra durante el transcurso de un proceso penal, señalando además que faculta al Juez que conoce de ese proceso, para que examine la necesidad de mantener aquella, o su sustitución por otra medida menos gravosa. Al respecto, constata esta Corte de Apelaciones, que la defensa procedió a solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos en oportunidad procesal anterior, por el Tribunal Primero de Control de guardia para la fecha 20/03/2.005. Así las cosas, se evidencia de actas que, la Ciudadana Jueza Quinto de Control atendió al pedimento de revisión planteado en actas por la defensa del Ciudadano LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN. (De la Corte el subrayado).
Hechas las consideraciones y precisiones anteriores, quienes aquí deciden comparten plenamente los argumentos impugnativos expresados por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en fecha 13/12/2005. En tal sentido, estima este Juzgador que, siendo el legislador exigente en cuanto a las circunstancias que debe evaluar y valorar los Jueces al momento de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende, el auto que contiene el decreto en referencia, no se espera menos de quien pretende, examinar y revisar aquel decreto, pues con argumentos contundentes debe tratar de enervar algunas de las circunstancias consideradas en oportunidad procesal anterior. Sí se es bien exigente para decretar una medida que, efectivamente se estima como un pronunciamiento excepcional en todo proceso penal, tal y como ocurrió en oportunidad procesal anterior en el caso cuyo análisis nos ocupa; debió ser más cuidadosa la Jueza Quinto de Control al dictar aquel pronunciamiento y revisar su fundamento, para luego estudiar la posibilidad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente acordada en oportunidad anterior.
Prosiguiendo con la presente resolución, se destaca además que, sí para dictar los autos que decreten la procedencia de Medidas de Privación Judicial de Libertad y, la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de aquellas, se requiere una resolución motivada; se espera igual exigencia del pronunciamiento que pretende revocar o sustituir las mismas, pues de no ser así, dejaríamos a criterio de los Jueces de Primera Instancia revocar sus propias decisiones [caso autorizado en este particular por el legislador] sin existir un razonamiento previo del por qué se cambia o modifica una postura, aun en los casos en que el Tribunal que sustituye no haya dictado inicialmente la Medida Privativa de Libertad, fundada debidamente. En el presente caso, con el cambio de postura, operado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P2005-000823, al ser revisada la Medida de Privación de Libertad acordada, en fecha 20/03/2.005, al imputado LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN, se debió desvirtuar algunas de las circunstancias que dieron origen al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Continuamos coligiendo que, sí se exige ser restrictivo en cuanto a la interpretación de las normas que limitan o restringen, valga la redundancia, la libertad de las personas, consideramos que, una vez acordada una medida de esa naturaleza, las partes restantes, vale decir, Ministerio Público y víctima, también tienen derecho a que igual tratamiento se efectúe al pretenderse enervar los debidos fundamentos que llevaron a la convicción de dictar una Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, al referirse a la motivación que se exige y que debe preceder a toda decisión fundada, ha dejado asentado en innumerables decisiones que, no obstante no exigirse para los autos fundados los requisitos previstos para pronunciar una decisión de las denominadas sentencia; sin embargo, el Juez que dicte aquellos [autos fundados o resolución motivada], en su función judicial de motivarlos, debe dar a conocer a las partes que intervienen en el asunto penal, las razones que lo llevaron a adoptar una postura determinada [agregando esta alzada]; máxime si se trata de cambiar un razonamiento debidamente expresado en un auto, previamente fundado y que precedió a aquel. En razón de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en su afán de velar porque las decisiones adoptadas por los Juzgadores, se expliquen por sí mismas, ha dejado establecido en Sala Constitucional: “...La revisión de la medida...se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que...han cambiado los supuestos que han los supuestos que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar...el Tribunal...debía hacer el análisis para constatar si todavía persistían las causas que sirvieron de base para decretar la privación de la libertad...”. (Sentencia N° 1507, Sala Constitucional, del 03 de julio de 2003).
De igual manera, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha anterior a aquella, ha expresado: “…Sin perjuicio de lo anterior, la sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustitutita por otra menos gravosa…” (Sentencia N° 396 de la sala Constitucional del 07 de marzo de 2002). (Nuestros los subrayados y las cursivas).
Precisados los criterios anteriores, plenamente compartidos por esta Corte de Apelaciones, estima esta Alzada colegiada que, la razón asiste en todos y cada uno de sus planteamientos, al Representante del Ministerio Público que interviene en el asunto penal in commento; pues, efectivamente refiere en su fundamento la defensa, dos circunstancias que -a su parecer- hacen posible sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de su representado, no desprendiéndose del texto decidor que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la recurrida haya examinado esas situaciones, sino que se limitó a expresar que “…tomando en consideración lo expuesto por la defensa…en aras de salvaguardar el derecho a la salud y por ende a la vida, este Tribunal vistas y analizados, los escritos presentados por la defensa del imputado, pasa a decidir…es criterio de quien aquí decide, que desatender los mismos, conllevaría a una flagrante violación de tal de imputado de autos y por ende su vida,…”; acotado ello, observa este Juzgador que el Tribunal Quinto de Control, se refirió de manera general al derecho a la salud. Luego, se constata en la parte final del texto decidor, que la Juzgadora de Primera Instancia Penal, una vez emitido el pronunciamiento aquí recurrido, ordenó el traslado del imputado de autos al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto de que sea evaluado; por lo que, ciertamente tomó la decisión en cuestión, sin antes haber constatado el estado de salud de aquél, siendo éste uno de los argumentos fácticos esbozados por la defensa en el escrito presentado el 13/12/2.005. No obstante el planteamiento judicial emitido anteriormente por este Juzgador, quienes aquí decidimos compartimos el criterio sostenido en autos por el Representante Fiscal, al indicar en su escrito, que las circunstancias delimitadas por la Defensa en su solicitud de revisión de medida, comúnmente se suceden en los distintos centros de reclusión de adultos; lamentablemente es cierta esa apreciación, pero no por ello, y en razón de ello, debe operar la sustitución de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas que permanecen en esos centros de adultos, porque de ser así, la gran mayoría de ellos, tendrían que estar en libertad, o por lo menos, se les impondría medidas cautelares sustitutivas de libertad. Planteada esa situación, resulta un mal precedente revisar Medidas Privativas de Libertad bajo aquellas premisas. Así se declara. (Cursiva y subrayado de este órgano jurisdiccional).
Por otra parte, ciertamente se evidencia del texto de la recurrida que, la Jueza Quinto de Control, al publicar ésa, invocó principios rectores atinentes al estado de libertad de las personas a quienes se les sigue proceso penal, dejando a un lado, señalar que como principio al fin, existen excepciones a esas reglas generales y, refiriéndonos al caso en concreto, se observa de actas, que la Medida de Privación fue dictada en oportunidad procesal anterior, fundando la misma el decidor de aquel entonces (20/03/2.005), en circunstancias perfectamente contempladas como excepcionales en nuestra ley adjetiva penal, no desprendiéndose del asunto en revisión que se haya revisado a analizado alguna circunstancia que trastoque siquiera, las circunstancias que dieron origen a la Medida revisada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, resulta inmotivada la decisión impugnada el 13/12/2.005 y, así se decide. (Nuestro el subrayado).
Por los razonamientos expuestos en cada uno de los párrafos que anteceden, considera este órgano jurisdiccional que, las enunciaciones plasmadas por la jurisdicente de Primera Instancia Penal, y que pretendió alegar como fundamento de la recurrida, es inidónea para justificar el cambio de parecer judicial, por ende, la sustitución acordada, de una Medida de Privación de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella o menos gravosas, pues como ya se dijo anteriormente, no se hizo un análisis fáctico de los presupuestos que la motivaron inicialmente; por ende, acotamos que llenos como fueron, en el presente caso, los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga, considerados por la Juzgadora de Primera Instancia para dictar una Medida de privación de Libertad en contra del Ciudadano LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.090.230, y no constando en el texto de la recurrida, que aquélla Juzgadora haya considerado algunos de esos presupuestos en atención a un análisis fáctico de las circunstancias que rodearon o rodean al caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.005, mediante la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en oportunidad anterior al Ciudadano LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN; así como los efectos que de ese pronunciamiento se derivaron. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 02 de diciembre de 2005, al imputado antes mencionado, prevista en el numeral primero inserto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto inmediato de una declaratoria como la expresada en párrafo anterior, resulta obligante, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad del imputado de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por la ciudadana Jueza Primero de Control, en oportunidad anterior (20/03/2.005) cuyo auto riela en el asunto principal en mención, en contra del imputado de autos, en los términos expresados en la decisión que la ordenó. Así se declara.. (Subrayado de esta Alzada).
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/12/2005, por el Ciudadano Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2.005, por la Ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada en su oportunidad, al imputado LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral primero inserto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada carece de fundamento o motivación seria que justifique su procedencia. Así se decide.
SEGUNDO: Acuerda RESTABLECER la situación jurídico-procesal del imputado de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 02/12/2005; por lo que, existiendo un Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de aquél, de fecha anterior al auto aquí revocado, se ordena librar nueva boleta de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN, quien es venezolano, soltero, hijo de Luisa Olivia Rondon (V) y Alfonso Julián Navarro (V) natural de “El Tigre”, titular de la cédula de identidad N° V- 17.090.230, de 19 años de edad por haber nacido 20/03/1985, de profesión no definida con grado de instrucción Bachiller Humanidades, domiciliado en la Parroquia “La Cruz”, sector las Margarita, Calle 2, casa 18, a una cuadra de la clínica “San Simón”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; a quien se le dictó la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
TERCERO: En atención al pronunciamiento dispuesto en el numeral “PRIMERO” inserto en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordena REDISTRIBUIR la causa N° NPO1-P-2005-000832, a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del jurisdicente que emitió la decisión aquí revocada, para que continúe conociendo de aquella. Así se decide.
CUARTO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del Ciudadano LUÍS ALFONSO JULIAO RONDÓN, al Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el sector “La Pica”, de esta ciudad, debiendo indicarse en la referida orden la obligación del Cuerpo de Policía, de notificar a esta Corte de Apelaciones la detención del mencionado imputado. Así se decide.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tenga conocimiento de la presente resolución; una vez revisada la misma, se le indica que debe remitir las actas que conforman el asunto principal N° NP01-P-2005—000823, más la presente incidencia en apelación, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que recabe se lleve a efecto la redistribución señalada en el numeral “TERCERO” de la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso del Internado Judicial de este Estado. Bájense las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, se libró boleta de aprehensión y de notificación y se remite la copia certificada ordenada. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab
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