REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000583
ASUNTO : NP01-R-2005-000229
Ponente: Abg. Luís José López Jiménez
Por decisión de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano HERNAN SEIJAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.831.266, domiciliado en la calle 30, casa N° 09 de la Urbanización Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5° del Código Penal (vigente para la época de los hechos denunciados) y calificado por el Juez de Control como HURTO CON FRACTURA, en perjuicio de la Ciudadana ANA TERESA CALZADILLA DE URBINA.
Contra ese fallo, el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco, la ciudadana ANA TERESA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.858 y de este domicilio; asistida en este acto por el abogado IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado con N° 36.412 y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-03; interpuso recurso de apelación; en fecha 18/01/2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones las actuaciones y se designó ponente al Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Juez Superior titular de esta Alzada, constatándose de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
I
Alegatos de la Recurrente
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco, la ciudadana ANA TERESA CALZADILLA, en su carácter de victima; asistida en este acto por el abogado IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano HERNAN SEIJAS AZOCAR, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios 01 al 19 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…por tratarse de una decisión recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 447… El recurso de apelación que interpongo mediante el presente escrito, lo fundamento en… El Ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control, para decidir la solicitud de Sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obvió este mandato legal, pues decretó el Sobreseimiento, y, consecuencialmente, puso fin al juicio, sin notificarme para oírme y darme la oportunidad de esgrimir mis alegatos, vulnerando de esta forma derechos constitucionales como es el debido proceso y la igualdad de las partes, a que se refieren los artículos 49 y 21 constitucionales… Asimismo, pido a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer en alzada el presente recurso, que lo admita en todas sus partes y, en la definitiva, lo declare Con Lugar, anulando… la decisión impugnada y ordenando al Juzgado ad-hoc que antes de decidir sobre la solicitud fiscal celebre una audiencia para oírme y, donde me de la oportunidad de esgrimir mis alegatos …” (Cursiva de la Corte).
II
De la decisión recurrida
Por decisión fechada Veinticinco (25) de Octubre de 2005, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano HERNAN SEIJAS AZOCAR, de cuyo contenido inserto en copia que riela a los folios del 16 al 18 de la presente causa se desprende que señaló, entre otros particulares, lo siguiente:
“…De lo antes narrado se evidencia la procedebilidad (sic) del pedimento fiscal, en virtud de tratarse de un hecho que EVIDENTEMENTE NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, por cuanto la presunta victima en el presente caso, con sus declaraciones rendidas por ante el Órgano investigador, no determina a ciencia cierta donde ocurrieron los hechos denunciados por ella, lo que describe una cierta contradicción en sus dichos, aunado al elemento de la imposibilidad por parte de este Tribunal de no poder endilgarle el apoderamiento solicitado por el tipo penal señalado, por la falta de elementos que pudieran llegar a demostrar en el mismo tal acción antijurídica, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en cuanto a las actuaciones supra señaladas. Y ASI SE DECIDE….- En merito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HERNAN SEIJAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.831.266, domiciliado en la calle 30, casa numero 9 de la urbanización Alberto Ravell, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 108, numeral 7° del Código penal y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…- SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes…- TERCERO: Ofíciese a los Organismos correspondientes, a los fines de que sea excluido los registros policiales que pudiere presentar el referido ciudadano en relación a la presente causa…”. (Nuestra la cursiva).
III
De otras actuaciones de interés en la
Presente decisión
Cursa al folio 27 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, tal y como se indica a continuación:
“…La suscrita Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. LISBETH RONDON, asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que desde el Día 01-11-2005, fecha en la cual la ciudadana ANA TERESA DE URBINA, en su condición de victima se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2005, hasta el día 29-11-2005, fecha en la cual la ciudadana ANA TERESA DE URBINA, interpuso Recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, trascurrieron veintiocho (28) Días continuos, los cuales son: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 , 28 y 29 de Noviembre del año 2005. Y desde el Día 19-12-2005 (exclusive), fecha en que se dio por notificado el último de las partes, del recurso interpuesto hasta el Día de hoy 17-01-2006 (exclusive), han trascurrido más de tres días continuos, sin que se recibiera contestación alguna del Recurso. Se deja constancia que la ciudadana ANA TERESA DE URBINA, en su condición de victima se dio por notificada en fecha 01-11-2005, tal y como consta en el folio 110 del asunto N° NP01-P-2005-000583, en cual solicito copias simples de la decisión dictada en fecha 25-10-2005.” La Secretaria Abg. LAURA VELASQUEZ.- (Firma ilegible) Hay Sello Húmedo.
IV
De la Admisibilidad de este Recurso
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de Inadmisibilidad, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado de la Corte).
Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla y subrayado).
Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:
Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).
En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada preparatoria, todos los días se computarán hábiles; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo continuo, vale decir, de lunes a domingo. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2005-000583, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 448, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 01/11/2005, [fecha esta en la cual la recurrente solicita formalmente copias certificadas de la decisión recaída, tal como se evidencia del computo que riela a los folios 27 y 28 del recurso] hasta el 29/11/2005 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron Veintiocho (28) días continuos, lo que indica que la recurrente estaba al tanto de la decisión, estimando así, esta alzada colegiada, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 29/11/2005, por la Ciudadana ANA TERESA CALZADILLA DE URBINA.
Cabe resaltar que la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [ en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis ] que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y no a los veintiocho (28) días siguientes de ese acto, y es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Superior colegiado, debe declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 29/11/2005, contra la decisión dictada el 25/10/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-000583. Así se declara.
Decisión
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 29/11/2005, por la ciudadana ANA TERESA CALZADILLA; asistida en este acto por el abogado IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el Veinticinco (25) de Octubre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano HERNAN SEIJAS AZOCAR, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-000583; como consecuencia de tal pronunciamiento queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el cuaderno separado distinguido con el N° NP01-R-2005-000229, a la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe en el conocimiento de la misma. Y, Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Se instruye al Juez A Quo para que ordene practicar las respectivas notificaciones.
El Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior
Abg. Iginia Dellàn Marín
La Jueza Superior
Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
|