REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 09 de enero del año dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000020
ASUNTO: NK01-X-2005-000028


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Ingresan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior colegiado, a fin de que se tramite y decida la incidencia de Recusación planteada el 15/12/2005, por la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, quien dice ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.598, actuando en este acto, en su carácter de acusada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000020, interpuesta contra el Ciudadano Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El recusado en la presente incidencia es, un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y, como quiera que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, indica el procedimiento a seguir, a los fines de la resolución respectiva, compete a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada de aquel, el conocimiento de la recusación in commento; una vez asignada la presente ponencia recaída en la persona de la Jueza ponente que con tal carácter suscribe esta decisión, y entregada la misma en esta misma fecha, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VI, del Título III, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, procede a revisar la admisibilidad de la presente incidencia en recusación, observando del texto recusatorio, inserto al folio 02 y su vuelto, que la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, intentó la recusación sub examine, expresando los motivos en que funda la misma, aunado a que fue presentada fuera del lapso de tiempo previsto en aquella norma adjetiva penal; por lo que, no configurándose en el presente caso, alguna de las circunstancias que hacen posible decretar la inadmisibilidad de la presente incidencia, se declara ADMISIBLE la presente recusación. Así se declara.

-II-

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En fecha 15/12/2005, la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, acusada en el asunto principal N° NP01-P-2004-000020, planteó formal recusación en contra del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito de recusación que corre inserto al folio 02 y su vuelto, de cuyo texto, entre otros particulares, se lee:
“... Formalmente lo RECUSO, Abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO, con fundamento en la causa 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los de que se abstenga de seguir conociendo de la referida causa y de todas las incidencias que se presenten en la misma, en virtud de que DESDE EL DIA Cuatro (04) de Octubre del presente año la acusada JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA ha sido objeto de reiterados exámenes Médico Forense en los cuales se recomienda su permanencia en un sitio aislado libre de contaminación debido a la infección crónica que posee en las vías respiratorias, y usted a pesar de haber recibido los exámenes antes mencionados ha negado las revisiones de medida solicitadas por mi, por lo que a mí parecer esta atentando contra el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, todo esto aunado a que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno de su parte en cuanto al último examen Médico Forense que se recibió en el Tribunal a su digno cargo; es por lo que a mi parecer no existe una imparcialidad de su parte, mal podría verse como un ensañamiento hacia mi persona al no querer otorgarme una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 …” (Cursiva de la Corte).


-III-
INFORME DEL RECUSADO

En fecha 16/12/2004, el Ciudadano Juez recusado presenta escrito de informe, relacionado con la presente incidencia de recusación planteada en su contra por la acusada de autos, escrito este que corre inserto a los folios 03 al 05, de cuyo contenido se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“...Yo, JOSE E. FRONTADO JIMENEZ…La ciudadana en mención…basa su requerimiento en el ordinal 8° del artículo 86…En atención a lo anterior, considero prudente ilustrar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el sentido de que en fecha 02 de noviembre del año en curso, el Juzgado a mi cargo emitió decisión (folios 19 y 20, 2da. Pieza), sobre el petitorio de la recusante basado en la afección que padece (folio 18, 2da. Pieza), referido a la sustitución de la medida de privación de libertad que recae sobre su persona por una medida cautelar menos gravosa; posteriormente en fechas 04 y 10/11/2005, se ordenó el traslado de la misma a la Medicatura Forense, a objeto de que se evaluara su situación (folio 28, 37 y 38, 2da. Pieza), obteniendo en fecha 16 de noviembre de 2005, el informe médico respectivo, donde el Dr. Ramón Urbaneja sugiere a la paciente una exploración por cirugía de otorrino, practicar lavados nasales, tratamiento médico intensivo y evitar ambiente contaminante y cerrado para obtener el éxito en su curación (folio 53, 2da. Pieza), a lo cual en fecha 18/11/2005 quien aquí se expresa, mediante auto ordenó el traslado de la referida acusada al Despacho, a objeto de tratar sobre los resultados y las soluciones en cuanto a la intervención quirúrgica que debe practicarse la hoy recusante (folio 58, 2da. Pieza); cumpliéndose dicho traslado en fecha 22/11/2005, quedando plasmada en el acta respectiva el compromiso de la acusada Jhaneth Besrini de plantearle a sus familiares sobre los trámites de la intervención que requiere urgente, realizándose ello, dado el resultado medico aludido; no entendiendo, la razón por la cual la recusante explana que no ha habido pronunciamiento sobre dicho resultado. Luego del recorrido realizado anteriormente, se pregunta entonces este Juzgador, ¿ a que imparcialidad o/y ensañamiento se refiere la hoy acusada?; cuando las decisiones dictadas en cuanto a la negativa de la sustitución de medida han sido fundamentadas debidamente, y el Tribunal le ha respondido al momento de resolver sobre su afección, que aún cuando la referida ciudadana manifiesta en su escrito que se esta atentando contra su derecho a la salud, debo desmentirlo, en virtud de que se desprende de las actas que se ha ordenado lo conducente para que acuda a la medicatura forense, se le examine y se le oriente sobre su tratamiento y la intervención quirúrgica que urgente se le debe practicar. Finalmente, quiero dejar sentada la incógnita que se me presenta en esta oportunidad, y que el Superior Colegiado si la considera la tome en cuenta al momento de dictaminar, teniendo la ciudadana Jhaneth Besrini su defensa, como lo es legalmente la Abogado Lisbeth Perugini, ¿como es entonces, que la asiste en el escrito que nos ocupa los Profesionales del Derecho Juan Pablo García y Fernando Sánchez Zaragoza, quienes no forman parte de la defensa? .En razón de lo antes expuesto, considero que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal deberá declarar sin lugar la recusación interpuesta, y solicito aplique los correctivos disciplinarios que consideren pertinentes, pues estimo que el escrito recusatorio, tiene un carácter temerario, sin ningún tipo de fundamento; acotando que este tipo de ligerezas atentan contra la sana administración de justicia a la cual todos los operadores nos debemos. En soporte de lo antes expuesto, remito copias de las actuaciones señaladas expresamente ut-supra. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005…” . (De este Tribunal colegiado la cursiva).


III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que la recusante de autos, Ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, actuando como acusada en el asunto principal NP01-P-2004-000020, precisó la situación por la cual consideró que, el ciudadano Abg. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada. Asimismo, se desprende de autos que, el Juez recusado, presentó informe respondiendo los argumentos expuestos por la recusante en mención, conforme a lo dispuesto en el segundo y último aparte del artículo 93, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia además que, del contenido del informe rendido, se constata que éste manifiesta que es cierta la apreciación de la defensa en aquel asunto, al indicar que, con ocasión al pedimento de revisión de las medidas privativas de libertad, presentado por ante ese Tribunal de Juicio, y dictadas en oportunidad procesal anterior a la acusada de autos, señaló que no habían variado las circunstancia que inicialmente hicieron posible dictar la medida privativa de libertad en contra de la acusada, antes mencionada, incluida en esa apreciación judicial la referencia al tipo penal atribuido por el Juez de Control que ordenó el pase a juicio de ese asunto, en relación con la incolumidad que a su entender presenta la presunción de peligro de fuga en el caso in commento; pero, resalta el recusado que, debe declararse Sin Lugar la solicitud interpuesta, pues la decisión de revisión aquí cuestionada, fue tomada en buen derecho, tal y como se desprende del resumen que de su texto, plantea en el informe de recusación, agregando además que no es cierto que ese Tribunal no haya emitido pronunciamiento alguno, sobre las resultas del examen médico que le fuera practicado. (Nuestro el subrayado).

Una vez precisados los señalamientos anteriores, procede este Tribunal Superior a revisar, el texto decisorio contentivo de los señalamientos expresados por el recusante de autos, a fin de corroborar lo dicho por éste último, constatando que, efectivamente el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al recibir y analizar el escrito dirigido a ese Tribunal, presentado por la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, inserto en copia certificada al folio 06, específicamente en lo atinente al pedimento de considerar la sustitución de la medida privativa de libertad acordada en oportunidad procesal anterior en contra suya, por una medida cautelar menos gravosa; ese Juzgador, a través de autos fechado 02/11/2.005, expresó –entre otros particulares- lo siguiente: “…DISPOSITIVA…NIEGA el requerimiento de sustitución de la medida de privación de libertad que pesa actualmente sobre la acusada JHANET JOSEFINA BESRINI…por una medida menos gravosa, por estimarse que no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la misma…” (folio 08); de igual manera, se evidencia del acta, que aparece inserta en copia certificada al folio 14, que el Juzgado Quinto de Juicio, en relación a las resultas del examen médico practicado a la acusada de autos, señaló: “…En vista del informe Médico cursante en actas le sugiere a la ciudadana Yanheth José Besrini, que tramite lo pertinente a los fines de que le sea practicada intervención quirúrgica en lo que se refiere el informe en referencia, en este acto se le cede la palabra a la acusada, quien manifestó que realizará a través de su familia todos los trámites, necesarios para su operación, es todo…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Revisados y examinados los argumentos planteados en el escrito recusatorio por la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI, así como los particulares -esgrimidos en el escrito de informe respectivo- por el Juez recusado; pasa este órgano colegiado a emitir criterio sobre el proceder o parecer judicial, precisando en esta resolución que, la razón no le asiste a la recusante de autos, al señalar en su escrito que, el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al negar la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en su contra [auto ese inserto en copia certificada a los folios 07 y 08], y a su parecer, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las resultas del examen médico que le fue practicado el 14/11/2.005, no debe seguir conociendo del proceso penal que se le sigue en el asunto principal N° NP01-P-2004-000020, toda vez que, se demostró en autos que, el Juez de Primera Instancia Penal, sí atendió al pedimento por ella formulado, pronunciándose al respecto, en acta que fue suscrita por la misma acusada el 22/11/2.005, tal y como se observa de la copia certificada de la misma que riela al folio 14. Asimismo, puntualiza esta Corte de Apelaciones, que la decisión adoptada por el Juzgador antes referido, obedece a una facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal penal de revisar o sustituir una medida cautelar las veces que los imputados o acusados se le pidieren, en las oportunidades en que la ley señala y, aun de oficio; en razón de ello, ese proceder por sí solo no puede ser considerado como un argumento capaz de ser subsumido en la circunstancia dispuesta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar aquí, que es obligación de la acusada de autos, tal y como lo indica el Juez recusado en su informe, actuar de buena fe en el desarrollo del proceso penal que se le sigue, evitando por ello, esbozar planteamientos dilatorios como el aquí estudiado, que no hacen más que, retardar injustificadamente el caso in commento. Por lo que, se le advierte a la recusante de autos, se abstenga en lo sucesivo de esgrimir o invocar argumentos infundados, del todo falsos; de no ser así, pudiera aplicársele alguna de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Se estima pues, que los argumentos expuestos por la recusante de autos, deben ser declarados improcedente; por tanto, se declara Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI, en contra del Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se declara.

-IV-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE la presente incidencia en recusación, por no estar dadas en el presente asunto, ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI, acusada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2004-000020, en contra del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recabar la causa Nº NP01-P-2004-000020, para que continúe conociendo de la misma. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
El Juez Superior Presidente


Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza Superior ponente, La Jueza Superior,


Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN Abg. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sb.