REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008510
ASUNTO : NP01-P-2005-008510
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada Mary Violeta Contreras, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA y el ESTADO VENEZOLANO, aduciendo en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:
“…En fecha jueves 30-11-05, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano GUSTAVO GOMEZ MATA, caminando por la avenida principal de los Guaritos cerca de la entrada principal de Fundemos de esta ciudad, con dirección a su residencia, cuando iba pasando por el frente de la Universidad Nacional Abierta (UNA) se le acercaron dos sujetos uno de ellos saco un arma de fuego y lo apunto en la cara, y le dijo que era un atraco y lo pego contra la pared, mientras que el otro sujeto lo despojó de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en efectivo, dos (02) pulseras de plata, valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00, y un koala azul y negro, contentivo de sus documentos personales, después se fueron corriendo y en ese momento venia pasando una patrulla de la policía a quien le hizo señas para que se detuvieran y les informó lo que había pasado, donde los funcionarios lo abordaron en la unidad Policial para dar un recorrido por el sector, con la finalidad de ubicar a los sujetos, una vez en la calle adyacente al lugar, observó cuando iban caminando por la referida calle las personas que me atracaron y le informó a los funcionarios procediendo estos a detenerlos, logrando incautar a la persona que le apunto con el arma de fuego, un revolver y su koala con unos documentos personales, siendo este ciudadano identificado como JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, y el otro ciudadano como LUIS DANIEL PARAVABITH REYES (adolescente), por lo que fueron trasladados conjuntamente con lo retenido hasta la Dirección de la Policía del Estado Monagas…”
Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al precitado imputado el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita la acusación, las pruebas promovidas, y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público contra los mismos, así como también se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada contra el mismo.
Igualmente en la referida Audiencia Preliminar, la Abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas manifestó:
“…Oída la Acusación presentada por la Fiscal, esta defensa niega y rechaza en todas sus partes la misma, y como punto previo procedo a indicar lo siguiente: recibí la notificación de la audiencia preliminar el día 16 de enero de 2006, fecha tope, inclusive para presentar el escrito de defensa y/o de promoción de pruebas, lo cual considero importante indicar al Tribunal a los fines de que se me permita en este acto el respectivo pronunciamiento de pruebas, con la finalidad, de no solicitar un diferimiento de la audiencia que a la final perjudica al acusado. Observada las actuaciones y la declaración del acusado, el día que fue presentado, donde señala que venía del hospital ese día, esta defensa promueve como documentales, constancia de nacimiento emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Hospital Manuel Núñez Tovar, donde se deja constancia que el día 30 de noviembre del año 2005, nació la hija de mi representado de nombre JOHANDRIS, y que para ese día el mismo se encontraba con la madre de la niña de nombre FRANCELIS JOSEFINA VELIZ 22.842.073, de 22 años de edad, quien dio a luz ese día en ese Centro de Salud, asimismo partida de nacimiento donde se deja constancia de la presentación de esta menor, con esto la defensa descostrará en el Juicio Oral y Publico que mi representado decía la verdad, lo cual indica que para el momento que ocurrieron los hechos el 30/11/2005, a las 10:00 horas de la noche el mismo se encontraba en compañía de su concubina, la cual promuevo como prueba testimonial, cuyo nombre corresponde al de FRANCELIS JOSEFINA VELIZ, la cual puede ser ubicada en el Barrio la Constituyente, calle Nº 2, casa sin número, a dos cuadros del modulo de salud. Consigno copia simple de los documentos antes señalados, cuyos originales presento a la vista del Tribunal, los cuales serán presentados al momento de realizarse el Juicio Oral, la pertinencia y necesidad de las pruebas radica para esta defensa en el hecho de que mi representado, no se encontraba participando ni planificando en el hecho que se le imputa y que corresponde a un error en los cuerpos policiales, realizados en la detención del mismo, por cuanto mi representado indica en su declaración, que no tenía pasaje y pidió una cola para el centro, para comprar medicamentos para su hija recién nacida y que el mimo no tiene familia en este estado. Por todo lo antes expuesto solita la defensa en virtud, de la notificación extemporánea que recibió que se admitan las pruebas promovidas a los fines de solicitarlas como defensa del juicio oral y por ultimo solicitó se revise la Medida Privativa de Libertad, por cuanto mi representado necesita sostener su hogar y solita igualmente se le de trato correspondiente a todo ciudadano que se presume inocente lo contrario en un Juicio Oral y Publico del cual no se tiene a ciencia cierta conocimiento para cuando podrá realizarse y como es sabido pudiera llegar a realizarse dentro de los dos años siguientes a su detención. Solito para el una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pueda cumplir con el proceso que se le sigue en libertad “.
En la audiencia, previa imposición del precepto Constitucional, el imputado manifestó que no deseaba declarar.
Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial contra el imputado JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal en fecha 28-12-2005, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se hayan practicado otras diligencias de investigación en ese lapso, que hayan desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción en cuestión contra el imputado de marras.
En efecto, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el imputado fue aprehendido en forma flagrante a pocos momentos de haber cometido el hecho punible que se le atribuye tal como se desprende del acta policial inserta al folio 03 de la presente causa donde consta que el día 01 de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Comandancia general de policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por la Avenida principal de los Guaritos frente a la Universidad Nacional Abierta cuando un ciudadano hizo señas manifestándoles que dos ciudadanos portando armas de fuego lo habiendo despojado de 120.000 bolívares, dos pulseras de plata y un Koala de color azul contentivos de documentos personales, por lo que procedieron hacer un recorrido con la victima logrando avistar en la calle Quiriquire del sector Fundemos a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera y el ciudadano indico que esos eran los sujetos que lo habían sometido por lo que se procedió a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y posteriormente se les realizó la revisión de conformidad con lo establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole a uno de ellos el koala de color azul con negro contentivo de documentos personales del la victima además se le incautó un arma de fuego a nivel de la cintura tipo revolver marca Taurus color cromado calibre 38 mm serial 1068791 con seis cartuchos sin percutar siendo identificado como JHOAN MANUEL BRITO RAMOS.
Igualmente cursa a las actuaciones la entrevista tomada a la víctima ciudadano GUSTAVO ANTONIO GÓMEZ MATA, en fecha 30-11-2005 ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde manifestó que el día 30-12-05 como a las 10:00 horas de la noche se encontraba caminando por la avenida principal de los Guaritos cerca de la entrada de Fundemos, cuando iba pasando frente a la Universidad Nacional Abierta se le acercaron dos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y lo apuntó en la cara y le dijo que era un atraco y lo pegó de la pared mientras el otro le sacaba la cantidad de 120.000 bolívares del bolsillo y una Koala azul con negro contentiva con documentos personales, salieron corriendo en eso pasó una patrulla policial y los paró y se montó con ellos y dieron un recorrido cuando vieron a los dos sujetos y le informó a los funcionarios que ellos eran los sujetos y procedieron a detenerlos lográndole incautar a uno de ellos el arma de fuego y las Koala con los documentos personales por lo que fueron detenidos.
Asimismo, corre inserta a las actas, la experticia de reconocimiento practicada por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma incautada al imputado de marras, la cual resultó ser un revolver, marca Taurus, serial 1068791 calibre 38 mm, y seis cartuchos sin percutar. También cursa a las actuaciones el avaluó prudencia de las dos pulseras de plata valoradas en cien mil bolívares de acuerdo a los datos aportados por la victima y por ultimo corre inserto el avaluó real de una Koala de color negro y azul valorada en 15.000 bolívares.
Como se puede apreciar, de las actuaciones se aprecia la comisión de los delitos robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GÓMEZ MATA, y EL ESTADO MONAGAS, y a la vez, al adminicular el testimonio de la victima y del acta policial se constata que el imputado es la persona que portando un arma de fuego, y en compañía de otra persona la despojó de la cantidad de 120.000 bolívares, dos placas de plata, y un koala con documentos personales por lo que la acción desplegada por el imputado fue de amenaza mediante un arma de fuego hacia la victima para despojarla de sus pertenencias por lo que se configura el delito de robo agravado, y porte ilícito de arma de fuego, pues para el momento de ser aprehendido se le encontró en su poder el arma de fuego con la cual sometió a la víctima a la cual se le practicó la experticia correspondiente como se dijo anteriormente y consta en las actuaciones, y aunado a que en el momento de la aprehensión la victima lo reconoció como la persona que lo amenazó de muerte y lo despojó de sus pertenencias.
El imputado para la fecha de ser presentado para ser oído manifestó que venía del Hospital que no tenía para el pasaje y le pidió la cola a un señor, que un muchacho iba corriendo y él venía de frente, donde al muchacho lo agarraron en la esquina y le consiguieron la pistola y que le dijo a los policías que la pistola era de él, mientras que la defensa rechaza la acusación fiscal aduciendo que su patrocinado venía del hospital donde había dado a luz su concubina y consigna copias simples de partida de nacimiento y constancia de nacimiento, con lo cual pretende desvirtuar las imputaciones fiscales, sin embargo, tales argumentos no destruyen en este momento procesal los fundados elementos de convicción que de las actas emergen en contra del imputado de autos, pues del acta policial se aprecia que fue aprehendido de manera flagrante a poco de cometer el hecho, con el arma de fuego que sometió a la víctima, y un koala contentivo en su interior con documentos, que la víctima reconoció para el momento de la aprehensión ser de su propiedad y de las experticias practicadas se determinó que los documentos contenidos en dicho bolso, pertenecían al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA, tales como la cédula de identidad certificado médico y un carnet estudiantil, que comprometen decididamente la conducta del referido imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, por lo que los elementos analizados son suficientes para que al imputado de autos se le apertura un juicio oral y público Y así se decide..
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas contra el imputado JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.
Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y al contradictorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, alegando que fue notificada el 16 de enero de 2006, observa el Tribunal que al día siguiente de su notificación al día de hoy, transcurrieron cinco días, lo que significa que pudo perfectamente la defensa, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, presentar o hacer uso del derecho de alegatos y defensas por escritos, lo cual evidentemente que por la fecha de su notificación no pudo realizar, con cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo la defensa ha solicitado que no se difiera la Audiencia a los fines de evitar dilaciones, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la paralización de la Justicia, tal como lo señala el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce, a juicio del Juez que decide, en la búsqueda de la verdad, y además, que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y dada las circunstancias señaladas por la defensa y como lo que pretende la misma en especial es que se le permita probar al imputado, circunstancias que puedan desvirtuar las imputaciones fiscales, indicando pruebas en este acto que no pudo promover en su debida oportunidad, por las razones antes expuesta, es por lo que este Tribunal garantista del derecho a la defensa admite las pruebas promovidas en esta Audiencia Preliminar por la defensa del imputado.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra el imputado JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la revisión de la Medida de coerción persona y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de presentación formulada por la defensa, considera este Tribunal que se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, debe mantenerse, pues del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde por la pena que podría llegarse a imponer existe la presunción razonable del peligro de fuga, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, y se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla y un principio consagrado en el artículo 44.1 constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece que: excepto por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.
Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad al que invoca la defensa, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia como fundamento de la defensa igualmente para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso, es por tales razones que se desestima la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial formulada por la defensa.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,
Abg. Arquímedes J. Núñez
La Secretaria
Abg. Juana Carvajal
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