REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
Vista la solicitud efectuada por el Abg. Anthony Jhon Alfonso Morales, en su carácter de Defensa de la acusada Yalitza Josefina Agreda, donde requiere se le sustituya la medida cautelar de privación de libertad por una medida menos gravosa, este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Abogado Anthony Alfonzo, en su carácter de defensa de la hoy acusada Yalitza Josefina Agreda, solicitó a este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor de su patrocinada, basándose para ello en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rebaja sustancialmente los extremos de la pena en cuanto al ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes a que se refiere la citada ley, atribuido presuntamente a la hoy acusada; lo cual sustenta como un cambio de circunstancia en cuanto a los presupuestos utilizados por el Tribunal de Control correspondiente al momento de aplicar los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad a la encausada de autos. En torno a ello, cabe señalar que si bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse, fue el fundamento esgrimido por el Juez de Control en esa oportunidad, pues esta oscilaba, en la derogada ley que regulaba la materia, entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; que en la novísima ley mencionada ut-supra, existe una rebaja evidente entre los dos extremos para sancionar el delito atribuido por la vindicta pública; así el artículo 31 del referido instrumento, señala que la pena de prisión a imponer en caso de determinar la culpabilidad de persona alguna, podría estar entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; no es menos cierto que en la parte in fine del referido artículo 31, se explana textualmente “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”, lo cual conduce a este Juzgador a verificar que por la rebaja sustancial de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no es viable sustituir la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre la acusada Yalitza Agreda Guillen, por una medida cautelar menos gravosa; lo cual no obsta a que se tome en cuenta en caso de que en la audiencia oral y pública respectiva, se llegare a sentenciar condenatoriamente. Todo lo anterior se razona sin menoscabar los principios contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, especialmente los invocados por la defensa, como son: el de presunción de inocencia que lo protege este Juzgador en todo el proceso, y el de afirmación de libertad (que se encuentra excepcionado en el presente asunto por la fundamentación esgrimida por el Juez de Control en su oportunidad) contenidos en los artículos 08 y 09 ejusdem. .ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición interpuesta por el Abg. Anthony John Alfonzo, en su carácter de defensor de la acusada Yalitza Josefina Agreda Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.543; en cuanto a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae sobre la misma, por una medida cautelar menos gravosa.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALCIRALMY PEREIRA
NP01-P-2004-000621.
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