REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 31 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000050
ASUNTO : NP01-D-2006-000050



JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMAS: SEGUNDO ANTONIO BUCARITO y PEDRO

CELESTINO BUCARITO MENESES

FISCAL: ABG. SILIS TINEO FISCAL AUXILIAR 10°

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por

PRESCRIPCION DE LA ACCION.




Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis Tineo, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO BUCARITO y PEDRO CELESTINO BUCARITO MENESES, Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados resultaron ser: (IDENTIDADES OMITIDAS).


II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 26 de Octubre del año 2002, el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Punta de Mata Estado Monagas, inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEL VALLE YOLACCI VERICUAL, inserta al folio uno de las actuaciones, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que José Bucarito, cortó con un cuchillo en una pierna a mi hijo de nombre José Gregorio Guzmán, es todo”.

Inserto al folio 10 de las actuaciones, cursa Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a los bienes señalados, cuyo monto asciende a la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares Con Cero céntimos


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 26-10-2002; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por PRESCRIPCION DE LA ACCIÓ N PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO BUCARITO y PEDRO CELESTINO BUCARITO MENESES DANI TINEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-



LA SECRETARIA,


ABG. SULAY MARCANO.