REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Enero del 2006
195° y 146°
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.097, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.256,
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ, representada por la ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.680, de este domicilio.
2- Que la acción deducida es: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis de Noviembre del 2005, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Pedro Esteban Salazar Garanton, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Villanueva Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.256, e interpuso formalmente demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA en contra de la Cooperativa Mixta “AMADA LUZ” representada por la ciudadana Nellys Mercedes López, ya identificada. Plantea el demandante: “…En fecha 26 y 27 de septiembre del año 2005, se presento a la sede la nuestra Asociación Cooperativa varios representantes de SUNACOOP, a los fines de realizar una fiscalización en nuestra sede, teniendo por objeto revisar y fiscalizar propiamente la administración y el manejo de los intereses de nuestra asociación y la cual en sus resultados arrojarían los factores determinantes para la procedencia de cualquier decisión que tenga que ver con el funcionamiento y operatividad de la cooperativa y así quedo establecido, mediante el termino de la fiscalización y de dichos resultados nos harían llegar un informe preliminar para nuestro conocimiento y demás fines con las recomendaciones y ordenes a ejecutarse al respecto de dicha fiscalización, para la continuidad de la operatividad de la cooperativa, absteniéndose de realizar cualquier acto administrativo de suspensión de funciones o exclusión de socios en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 38.132 de fecha 22 de febrero del 2005, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y publicado en Gaceta 0ficial.
………Que un grupo de socios de la cooperativa propusieron realizar una asamblea Extraordinaria a los fines de Reestructurar la Junta Directiva a lo que les manifesté que debíamos esperar los resultados de la fiscalización de SUNACOOP;……. que la junta directiva de esta asociación Cooperativa fue elegida para un periodo estatutario de tres años, lo cual consta en acta de asamblea, de la cual se anexa copia, y fue acordado por mayoría de los presentes en la misma, y quedo discutido en el punto quinto y aunado a ello la actual Junta Directiva todavía no ha cumplido con la presentación de la memoria y cuenta de este primer año de gestión y que debíamos realizarla a los efectos de que si se toma cualquier decisión sea en base a los detalles de dicha memoria y cuenta, lo no nos fue permitido, por la interrupción abrupta del ejercicio de nuestras funciones……… De tal manera que el mismo grupo de socios abrogándose cualidades, procedieron a fijar fecha para la realización de dicha asamblea y les indique que debían cumplir con las formalidades establecidas en nuestra acta constitutiva en especial a lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra acta que establece…. “La convocatoria para la asamblea de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, se hará con siete días de anticipación….” Lo cual no se cumplió, y será demostrado en la oportunidad correspondiente….. .. Que estos ciudadanos que se abrogan la nueva Junta Directa, sin el concurso de mi persona como Presidente, presuntamente saliente, ni del secretario ya que en el artículo 11 de los referidos estatutos de la Cooperativa se desprende que el presidente deberá…… b.- firmar junto con el secretario las actas de las asambleas y de las sesiones del consejo….” Lo cual no se ha producido ya que estos acuerdos no se han vaciado en los libros de actas y no se han suscrito ni por el presidente ni por el secretario y no se ha convalidado la veracidad de los puntos tratados en dicha asamblea; y es potestativo de cualquier socio de la cooperativa al no estar de acuerdo con el acta de asamblea impugnarla en atención al mismo articulo 8 de nuestra acta constitutiva, la cual establece …”La asamblea podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración….”. Que por todos los alegatos presentados anteriormente y por cuanto el acta de asamblea de la Asociación Cooperativa “AMADA LUZ R.L.” registrada por ante el Registro Subalterno en fecha 19 de 0ctubre 2005 la cual quedo anotada bajo el N° 12 folios 70 al 75, protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre de esta año y que la misma no ha sido suscrita por mi persona ni por el secretario aunado a otras irregularidades descritas anteriormente y en atención a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, en concordancia a lo dispuesto en los articulo 206 y 213 del código de procedimiento Civil, los artículos 4,7,8,9,11,12 y 23 del acta constitutiva de la asociación Cooperativa “AMADA LUZ R.L.”, debidamente registrada por ante el registro Subalterno en fecha 12 de enero 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 30 folios 217 al 226, protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de ese año; así como las disposiciones establecidas en la Ley especial de Cooperativa es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de demandar la NULIDAD E IMPUGNAR el acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “AMADA LUZ RL., registrada por ante el registro subalterno en fecha 19 de 0ctubre del 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 12, folios 70 al 75, protocolo Primero, Tomo Quinto, del Cuatro trimestre del año 2005; asimismo solicito medida cautelar a los fines de preserva el patrimonio de la Cooperativa en cuestión. Admitida la demanda por auto de fecha 17 de noviembre 2005, se dicto auto acordándose citar a la demandada, representada por la ciudadana Nellys Mercedes López, a los fines de que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente como constara en autos su citación. Librándose la respectiva boleta; en fecha 24 de noviembre del 2005, el alguacil de este Despacho deja constancia de que la ciudadana Nellys Mercedes López, representante de la parte accionante, impuesta del motivo de su visita, se negó a firmar los recaudos de citación. En fecha 06 de diciembre del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana Nellys Mercedes López, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “AMADA LUZ R.L.” y otorga poder a los abogados Simón Velásquez Barreto, Neptalí Bello Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, (el segundo de los nombrados); siendo agregado a los autos en fecha 06 de diciembre del año 2005, En fecha 08 de diciembre 2005, se deja constancia que el acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto, en esa misma fecha el abogado Luis Villanueva Torres consigna poder debidamente otorgado por el ciudadano Pedro Esteban Salazar Garanton y Yaneth Urbano. En fecha 09 de diciembre 2005, el abogado Simón Velásquez Barreto, consigna en (02) folios útiles, escrito contentivo de cuestión previa. En fecha 09 de diciembre 2005, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición de cuestión previa opuesta por el abogado Simón Velásquez. En fecha 12 de diciembre del 2005, el abogado Simón Velásquez y Natking Bello, consigna escrito de contestación de demanda en (02) folios útiles. En fecha trece diciembre 2005, este tribunal dicta auto expresando que la caducidad invocada conjuntamente con la contestación de la demanda, por los abogados arriba mencionados, será resulta en sentencia de mérito. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre 2005, el abogado Luis Edgardo Villanueva impugna el poder otorgado por cuanto en el mismo no se identifico al abogado Simón Velásquez Barreto. En fecha 15 de diciembre el abogado Natking Bello estampa diligencia. El apoderado demandante en diligencia de fecha 16 de diciembre consigna diligencia; y en diligencia de fecha 19 de diciembre del mismo año, la ciudadana Nellys Mercedes Lopez, asistida por el abogado Simón Velásquez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.860, señala que es extemporánea la impugna del poder efectuada por la parte actora; asimismo recusa al Juez de este Despacho alegando amistad intima con el demandante. La parte actora consigna diligencia en fecha 19 de diciembre 2005; En fecha 20 de diciembre este Tribunal dicta auto pronunciándose sobre la Recusación interpuesta por la parte demandada, declarándose la misma inadmisible por cuanto el lapso para interponerla estaba caducado. En fecha 12 de enero 2006, el abogado Natking Bello consigno diligencia. En el lapso probatorio solo la parte actora consigno escrito en fecha 11 de enero 2006; estando este sentenciador dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento Civil.
TERCERA
MOTIVA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. También establece el artículo 887 ejusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva y solo la parte actora consigno pruebas en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió el demandado puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, es decir aun cuando presento el escrito en cuestión lo hizo de manera extemporánea, considerando este Juzgador que la misma debe tenérsele como no presentada; y en virtud de ello quedan aceptados todos los hechos alegados por el actor en su demanda; 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en la disposición Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa con su Reglamento Declara Con lugar la demanda, de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, intentado el ciudadano Pedro Esteban Salazar Garanton en contra la Asociación COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ RL.”, representada por la ciudadana NELLYS MERCEDES LOPEZ, ambos arriba identificadas. En consecuencia, Primero: Se declara Nula el acta de asamblea de fecha 19 de 0ctubre 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 12, folios 70 al 75, protocolo Primero, Tomo Quinto, del Cuatro trimestre del año 2005; Segundo: Ofíciese al Registro Subalterno. Tercero Se condena a la parte demandada al pago de Costas procesales por haber sido vencida totalmente. Así Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. LUIS RAMON FARIAS
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 1:45:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO
LRF/ me
EXP. N° 9535
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