REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Enero del 2.006
194° y 145°
Por recibida y vista la anterior demanda que por ACCION DE DESALOJO y los anexos acompañados, intentada por el abogado EMILIO BOLATRE C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PONTE, C.A., se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2075. En consecuencia, pasa esta Juzgadora, en el lapso establecido por la Ley, para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, a realizar las siguientes consideraciones:
• El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que : “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”
• Al examinar detenidamente el escrito libelar se puede constatar que la parte actora demanda el “Desalojo” del inmueble objeto de la presente acción y de igual manera el “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”; expresa la parte demandante lo siguiente: “…Demando a la arrendataria, suficientemente identificada, a que desaloje el inmueble arrendado por falta de pago de mas de Sesenta y Cuatro (64) canon de arrendamiento, así como también el cumplimiento del contrato de arrendamiento de cancelar la cantidad de /Bs. 7.040.000,00) a la fecha…”
• No es posible acumular en una misma demanda pretensiones antinómicas como lo son, el Desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Cumplimiento del Contrato, en cuanto a exigir el pago de los cánones de arrendamiento; puesto que ellas son contrarias entre sí. El pago del canon o prestación de arrendamiento, obliga al arrendador a cumplir su obligación, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado; Lo que si es posible demandar es el Desalojo mas los daños y perjuicios, como bien lo refleja el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, Sala Constitucional, Expediente N°01-2891.
• Consagra igualmente el artículo 78 de la Ley adjetiva en comento que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. De los autos se puede concluir sin lugar a dudas que la parte actora no solicitó la resolución de ninguna de las dos pretensiones de forma subsidiaria; sino que fueron acumuladas para ser resueltas de forma coetánea.-
Por los razonamientos antes expuestos y habiéndose producido en autos la acumulación inicial de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; se declara INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a una disposición legal; Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/rosa.-
Exp. 2075
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