REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
195º y 146º
ASUNTO: NP11-R-2005-000177
Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:
CIUDADANO: GABRIEL ENRIQUE MAPPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.964.
Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 1.998, bajo el Nro 41, Tomo A-2. Apoderados judiciales: abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TECHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIS SALAS, JOANNA C. ADRIAN y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2.005, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 28 de Noviembre de 2.005, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, interpuesto por la parte patronal por cuanto el Tribunal a-quo se abstuvo de homologar la transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MAPPARI y la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A.
El 05 de Diciembre de 2.005, se dictó auto que riela al folio 28 de la presente causa, donde se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública para el décimo primer día hábil siguiente a dicha fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública a celebrarse el décimo primer día hábil, es decir el 21 de Diciembre de 2.005, para el primer día hábil siguiente a dicha fecha.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública, compareció la parte recurrente debidamente representada, exponiendo sus alegatos.
DE LA APELACION
Alegó el apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, que la transacción presentada, que no fue homologada, a pesar de cumplir con todos los requisitos que establece la Ley en cuanto a la relación de los fundamentos de hecho y de derecho, que la transacción fue presentada ante la autoridad competente en presencia de ambas partes, que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para que se le imparta la debida homologación y pueda tener valor de cosa Juzgada, que ciertamente la Juez a quo no fue la que realizó el interrogatorio de las partes, ya que fue el Juez de turno quien es el que tiene el deber de interrogar a ambas partes a los fines de percatarse de que éstas tengan conocimiento de lo expresado en el documento transaccional, que vista la manifestación de voluntad de ambas partes la misma debió homologarse.
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en fecha 31 de octubre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el documento transaccional, suscrita por el ciudadano Gabriel Enrique Mappari, asistido por la abogada Romina Toro, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.582 y la empresa Grupo Royso C.A., representada por la abogada Joanna Adrián, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa. Dicha transacción fue presenciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en ese entonces estaba de turno para atender dicho asunto.
Con la transacción laboral celebrada por las partes, se evidencia la voluntad de las mismas de escoger un medio alterno para solucionar el conflicto de manera conciliatoria, constituyendo dicha transacción un modo de auto composición bilateral establecido en la ley, de manera que al cumplir el documento transaccional, los requisitos establecidos en el Artículo 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose presentado ante el Juez de turno, debió impartirse la homologación correspondiente.
Por las razones ya expresadas, considera este Tribunal que debe prosperar el recurso de apelación y en consecuencia, revocarse el auto de fecha 31 de octubre de 2005 y homologarse la transacción, celebrada entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MAPPARI y la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., el dieciocho de octubre de 2005.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa Grupo Royso, C.A.
2) Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Octubre de 2.005.
3) Se Homologa el documento transaccional presentado el dieciocho de octubre de 2005 por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MAPPARI y la empresa Grupo Royso, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los once (11) días del mes enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados.
La secretaria.
Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-R-2005-000177
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