REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos, ISMAEL DEL VALLE ACOSTA BASTARDO, EDGAR EDUARDO AGUILERA HERNANDEZ, EMENJILDO LEZAMA, JOSE RAFAEL YENDEZ, JAVIER BAUTISTA LARA RENGEL, DAVID JESUS SALAZAR FERNANDEZ y MOISES ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.392.882, 16.312.261, 3.477.339, 12.254.485, 10.537.145, 15.429.263 y 18.674.437 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.662.

PARTE RECURRIDA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L., Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tres, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 2.003, debidamente representada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.759.

MOTIVO: Recurso de Apelación.






ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, representada por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, apela de la decisión de fecha publicada el 10 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos ISMAEL DEL VALLE ACOSTA BASTARDO, EDGAR EDUARDO AGUILERA HERNANDEZ, EMENJILDO LEZAMA, JOSE RAFAEL YENDEZ, JAVIER BAUTISTA LARA RENGEL, DAVID JESUS SALAZAR FERNANDEZ y MOISES ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso interpuesto y ordena remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, conforme lo previsto en los artículos 163 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de enero de 2005, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se celebró, la audiencia oral y pública previamente fijada, compareciendo a la misma ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Alego el apoderado judicial de la parte actora en cuanto al fallo recurrido, donde se declaró la presunción de admisión de hechos conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el a quo incurrió en ciertos vicios al establecer tal presunción ante la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el sentido que en el libelo se enmarcan dos peticiones, la primera por diferencia de prestaciones sociales y la otra por el pago del beneficio de alimentación previsto en los artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no acordando el pago de esta ultima al considerar que en el libelo no esta suficientemente determinado los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes e incurriendo en el vicio de infra petita al obviar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la parte accionada.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionada, que sostiene las motivaciones de hecho y de derecho sentadas por el a quo en su fallo, ya que si bien cierto al declararse la presunción de admisión de hechos, el demandante queda liberado de probar ciertos hechos, no es menos cierto que este debe cumplir con ciertos requisitos para que dicha presunción este a su favor tales como lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo contemplado en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba la tiene la parte accionante y por ultimo de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores reformada en el 2.004, exige un numero mayor de accionantes de los que aparecen en el libelo.
MOTIVA
Esta Alzada previa revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, observa que cursa en autos acta de fecha 04 de Noviembre de 2.005, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declarando el Tribunal a quo la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en su libelo, publicándose el fallo hoy recurrido en fecha 10 de noviembre de 2005, en la cual se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por prestación de antigüedad y por concepto de preaviso, considerando el aquo que no procedía el pago de los cupones de alimentación o cesta tickets, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ascienden a la cantidad de 86 beneficios a razón de Bs. 12.350,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.004) y la cantidad de 207 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005) para el ciudadano ISMAEL DEL VALLE ACOSTA BASTARDO, la cantidad de 155 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005) para los ciudadanos EDGAR EDUARDO AGUILERA HERNANDEZ, EMENJILDO LEZAMA y JOSE RAFAEL YENDEZ, la cantidad de 84 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005) para los ciudadanos JAVIER BAUTISTA LARA RENGEL, DAVID JESUS SALAZAR FERNANDEZ y MOISES ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ .

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

Ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, la Ley adjetiva laboral prevé la declaratoria de la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, no es menos cierto que ante tal presunción, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así declararse con lugar la acción propuesta, tal y como ocurrió en el caso de autos, al considerar el a quo la procedencia de lo peticionado por la parte demandante en cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, sin embargo, el a quo no consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:

“En el orden de las ideas anteriores, se solicita la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente, a lo que esta juzgadora observa que solo se señala una jornada de 12 x 12 horas, doce horas de trabajo por doce horas de descanso, para un total de 28 días laborados, sin precisar los días efectivamente laborados, es decir, sin indicar cuales fueron los días en que los trabajadores cumplieron cabalmente con la jornada acordada dentro del lapso de duración de la relación laboral, no indicando por consiguiente los días de descanso; mal podría entonces esta sentenciadora acordar el pago de los beneficios para la alimentación ante tal imprecisión y falta de información para realizar su calculo efectivo y así se decide”.

Del criterio anteriormente trascrito se evidencia, que el a quo considero la no procedencia de lo peticionado por la parte accionante con respecto al beneficio de alimentación contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, al encontrarse indeterminado los días que efectivamente corresponden al referido beneficio, criterio este que debe ser desechado por esta Alzada, ya que de haber sido así, el Juez a quo debió antes de admitir la demanda ordenar al demandante con apercibimiento de perención corrigiera la demanda a los fines de que esta cumpla con los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto Nuestra legislación laboral establece la potestad y obligación de lo Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con previsto en norma anteriormente señalada, ello con el objeto de que pueda condenarse lo que en derecho le corresponde a los demandantes.
En este mismo orden de ideas la Ley sustantiva taxativamente establece las condiciones que deben tomarse en cuenta para la procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada, como lo es la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, expresa en forma precisa en que debe proceder tal beneficio y en la forma en que debe darse cumplimiento a lo allí dispuesto. En concordancia con lo ya expuesto, la mencionada Ley e su artículo 2, instituye, como supuesto en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada deberá tener a su cargo veinte (20) o mas trabajadores; estableciendo el Parágrafo Primero del prenombrado artículo, que se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones caloricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, de igual forma el Parágrafo Segundo prevé la exclusión del beneficio de alimentación de los trabajadores que devenguen un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora esta conformada por un grupo de trabajadores, que devengan un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,00), lo cual no supera la cantidad de los tres salarios mínimos urbanos exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para su exclusión, aunado a ello a pesar de que la parte accionante no supera en números la cantidad de trabajadores exigidos para tomarse en cuenta la procedencia de este beneficio, no es menos cierto que cursan por este Juzgado numerosas causas donde es parte la accionada y por otra parte se tienen como accionantes a numerosos trabajadores de la misma, estableciéndose así que la demandada supera los veinte trabajadores, cumpliéndose de esta manera los supuestos exigidos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, el cual al no haber sido cancelado en su oportunidad, debe quien decide acogerse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose el pago de este beneficio en dinero.
Por otra parte, considera quien Juzga que a pesar de que la parte actora no especifico en el libelo de demanda los días hábiles efectivamente laborados al señalar que la jornada de trabajo estaba comprendida en un sistema de 12 horas laboradas por 12 horas de descanso durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, debe establecerse la procedencia del pago de este beneficio tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores, debiendo así el Tribunal a quo ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo para realizar el calculo respectivo de los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado en cual nació el derecho al pago de este beneficio, aunado a ello para el computo de cada día hábil laborado por cada trabajador la accionada deberá facilitar al experto contable el libro de control de asistencia de los trabajadores demandantes, de no hacerlo el computo se efectuara tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado en los términos expresados.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante,
2.) Se Modifica la decisión, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ISMAEL DEL VALLE ACOSTA BASTARDO, EDGAR EDUARDO AGUILERA HERNANDEZ, EMENJILDO LEZAMA, JOSE RAFAEL YENDEZ, JAVIER BAUTISTA LARA RENGEL, DAVID JESUS SALAZAR FERNANDEZ y MOISES ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.
3.) Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los demandantes ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, es decir la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días, lo que significa la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), para el ciudadano ISMAEL DEL VALLE ACOSTA BASTARDO, por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días, es decir la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 15 días, lo que significa la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) para los ciudadanos EDGAR AGUILERA, EMENJILDO LEZAMA, JOSE YENDEZ, JAVIER LARA, MOISES LOPEZ y DAVID SALAZAR, más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual el Tribunal a quo, debe ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, el experto calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abog. Petra Sulay Granados. La Secretaria.

Abog. Patricia Arosteguí.
ASUNTO: NP11-R-2005-000191