REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2005-000202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ISRAEL LIMIPIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.9.294.071, quien constituyo como apoderado judicial al abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.114

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), creado según Ley Oficial de fecha 22 de Agosto de 1.959, reformada el 08 de enero de 1.970, quien constituyo como apoderado judicial al abogado CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.832.

MOTIVO: Apelación de sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ISRAEL LIMIPIO BOLIVAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

En fecha 16 de Enero de 2006 es recibido el presente expediente por esta Alzada, procediendo a fijar en la misma oportunidad la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en efecto tuvo lugar incompareciendo la parte recurrente.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

Esta Juzgadora en acatamiento de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecer el deber que tienen ambas de comparecer a la audiencia bien por si mismas o mediante apoderados, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora para su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en nuestra Ley adjetiva laboral, entiéndase la admisión de los hechos o bien el desistimiento del procedimiento. Siendo el caso de autos la audiencia de parte fijada con motivo de la apelación ejercida contra fallo proferido en primera instancia, en el cual, la incomparecencia del recurrente al acto debe asimilarse al desistimiento del recurso y como consecuencia de ello firme la decisión recurrida.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de parte fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, es decir resulta clara la obligatoriedad de la celebración en dicha audiencia y además constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, lo cual conlleva que su inasistencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto y así se establece de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA: Desistido el Recurso de apelación intentado por la parte accionada, Se confirma la decisión fecha 28 de Noviembre de 2.005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ISRAEL LIMIPIO BOLIVAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) día del mes de Diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abog. PETRA SULAY GRANADOS.

La Secretaria.

Abg PATRICIA AROSTEGUI
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría

ASUNTO: NP11-R-2005-000202.