REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2005-000208



De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose celebrado la audiencia de parte fijada, este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, se permite precisar lo siguiente:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JAMES POWELL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.979.312, quien constituyó como apoderados judiciales a los Abogados en ejercicio: José. A. Adrián, Orlando Rafael Adrián, Javier Adrián, Armando Oliveira y Otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 2.032, 10.382, 45.365 y 91.514, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: Sociedad Mercantil Benton Vinccler, C.A., ahora HARVEST VINCCLER, C.A., cuya reforma quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 65-A segundo, representada por los abogados en ejercicio, Pablo Marval, Sudan Maccio y otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.490 y 57.818 respectivamente,

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibieron copias certificadas de las actuaciones contentivas del recurso de apelación, admitiéndose el recurso en esta misma fecha y fijándose audiencia de parte para el día 12 de enero de 2005.

El 07 de junio de 2005, se celebró la audiencia de parte, a la cual concurrieron los apoderados judiciales del actor recurrente, así como el apoderado de la empresa demandada, difiriéndose el dictamen del Dispositivo del Fallo de forma oral para el 19 de enero de 2006.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada recurrente, esgrimió que en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005 dictada por el A quo, se acordó el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad consignada en fecha 02 de diciembre de 2005, violentando la cosa juzgada formal y material de la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de abril de 2005, que el referido dispositivo de esta Alzada, quedó definitivamente firme en fecha 09 de agosto de 2005, al ser declarado inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por ambas partes.

En tal sentido al haber quedado definitivamente firme esta sentencia procedía era la reposición en los términos de la sentencia al estado de ejecución voluntaria del acuerdo transaccional para pagar la diferencia que no fue consignada en la primera oportunidad. Correspondiendo al A quo la ejecución de esa sentencia y no de otra, que al dictar el auto apelado en este acto, se modificó la decisión firme y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Apuntó que en la decisión de fecha 14 de junio de 2005 emanada del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó al Tribunal de Sustanciación abstenerse de realizar cualquier diligencia de la sentencia del 18-04-05, hasta tanto no se resolviera el Recurso de Control de Legalidad; por lo tanto, mal podría el A quo ordenar la ejecución a partir de la fecha en que finalizó el primer lapso de vencimiento de la ejecución, y señalando que en el supuesto negado de esta solicitud y el Superior decida que si corresponden estos conceptos, el a quo debió haberlos ordenado a partir de que la sentencia quedó definitivamente firme.

Alegatos de la parte recurrida:

Señalo la parte actora, que en primer lugar hay una transacción que equivale a una sentencia, luego hubo una diferencia que fue recurrida y conocida seguidamente por esta Alzada, la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso del cumplimiento voluntario. Que ambas partes ejercieron contra esta decisión, el recurso extraordinario de control de legalidad y que el Tribunal Supremo de Justicia, no decidió sobre el fondo de la Sentencia emitida por el Superior, suspendiendo la causa por considerar que se podían vulnerar los derechos de las partes, hasta que se decidiera el Recurso, siendo declarado este inadmisible.

En virtud de ello, alega que tal situación resulta vulnerable a los derechos del Trabajador por cuanto han transcurrido nueve meses desde que se celebró el acuerdo transaccional y la parte demandada se ha negado a pagar, solicitando que de conformidad con el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realice la indexación del monto y se paguen los intereses de mora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos señalados por el recurrente y por la parte recurrida, a los fines de decidir entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose, parte de la misma:

“Observa este Juzgado, que efectivamente hubo un incumplimiento de pago por parte de la empresa demandada al trabajador, del acuerdo transaccional debidamente HOMOLOGADO por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2005, lo que trajo como consecuencia la solicitud de la ejecución del mismo, generándose una serie de incidencias o recursos los cuales fueron decididos por el Tribunal Superior y posteriormente por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, quedando definitivamente firme la decisión del 18 de Abril de 2005, que riela a los folios 245 al 248 y su vuelto ambos inclusive y la aclaratoria de fecha 21 de Abril de 2005, que riela al folio 251, el cual repone la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria. Así mismo, tal como consta en autos la oportunidad del pago efectivo de la cantidad up-supra mencionada se verifico en fecha 02 de Diciembre de 2005. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo este Juzgado la doctrina de casación establecida en casos análogos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 ejusden a los efectos de solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo del pago convenido entre las partes, acuerda ordenar mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto contable, el calculo de los interese de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 234.163.163.200,00) desde el 18 de Abril de 2005 hasta el 02 de Diciembre de 2005, tomando en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los conceptos a calcular”.

En el presente caso, observa esta Alzada que una vez dictada la sentencia en fecha 18-04-05 donde se acordó reponer la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria, ambas partes anunciaron Control de Legalidad, remitiéndose el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Entendido este Control de la Legalidad como un recurso extraordinario que sólo puede ejercerse una vez que el Tribunal Superior ha dictado decisión que resolvió la incidencia presentada. Y con el ejercicio del referido recurso la sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada hasta tanto no se pronuncie la Sala, resolviendo sobre el recurso interpuesto.

Al revisar las actas procesales se evidencia, que una vez recibido el expediente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de proceder a realizar cualquier acto de ejecución mientras esté pendiente la decisión del recurso, siendo notificado el A quo mediante oficio N° 1318 (f.112) de fecha 15 de junio del mismo año.

En este sentido, el artículo 26 y 257 de la Constitución, privilegian los trámites que simplifican el proceso, todo ello para no sacrificar la justicia y dada la naturaleza de la materia laboral, debe considerarse su carácter eminentemente social, en virtud de las situaciones y derechos derivados del trabajo como hecho social, no obstante en el caso que se analiza, es indudable que ante la interposición de algún recurso extraordinario, la sentencia recurrida no adquiere su firmeza generando los efectos jurídicos correspondientes, hasta tanto no se resuelva éste.

Consta en autos que en fecha 09 de noviembre de 2005, fueron agregados a los autos, las resultas proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaran Inadmisibles los recursos de Control de la Legalidad interpuestos por las partes, quedando firme la decisión proferida por esta Alzada en fecha 18 de abril de 2005.

De lo antes expuesto, considera esta Alzada y así se constata que al ordenarse la reposición de la causa la estado que comience a transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria, y siendo que en fecha 29 de noviembre de 2005, los apoderados del demandante solicitan la ejecución forzosa de la transacción, señalando textualmente “… al cuarto día hábil siguiente, lo cual solicito expresamente mediante esta diligencia…”, se evidencia que con la consignación realizada en fecha 02 de diciembre de 2005, la empresa demandada dio cumplimiento total de las obligaciones contraídas dentro del lapso legal y en consecuencia, con la sentencia dictada por esta Alzada y el acuerdo transaccional suscrito en fecha 22 de febrero de 2005. Siendo improcedente la condenatoria para el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria solicitados por la parte actora.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, revocado el auto dictado por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Nuevo y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Armando Oliveira, apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 09 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Temporal

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria

Abg. Patricia Arostegui O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


Asunto Principal: N° NP11-L-2004-000294
Asunto: NP11-R-2005-000208