REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (24) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2005-000005

SENTENCIA


Celebrada como fue la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: MIGUEL RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.920.379 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado David José Osuna, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.665 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: AUTO GRUAS MATURÍN Y TRIME C.A.
MOTIVO: Apelación de decisión de fecha (11) de ENERO de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibida como fue la presente causa en fecha 16 de enero de 2006, se procedió a fijar dentro de la oportunidad legal correspondiente, la celebración de la audiencia oral y pública, anunciándose la misma, y dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.


A los fines de decidir esta Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso laboral se requiere, la comparecencia de las partes a la audiencia bien por si mismas o mediante apoderados, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora para su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en nuestra Ley adjetiva laboral, entiéndase, la admisión de los hechos o bien el desistimiento del procedimiento. En el caso de autos, la audiencia oral y pública fue fijada con motivo de la apelación ejercida contra sentencia dictada en primera instancia, en la cual, la incomparecencia del recurrente al acto debe asimilarse al desistimiento del recurso y como consecuencia de ello debe quedar firme la decisión recurrida.

A tal efecto, y en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta alzada, desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, aunado ello, resulta clara la obligatoriedad de la comparencia a la celebración de dicha audiencia por parte de quien recurre y además constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, lo cual conlleva a que su inasistencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto y así se establece de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Desistido el Recurso de apelación intentado por la parte actora. Se confirma la decisión dictada en fecha (11) de enero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MIGUEL JIMENEZ contra AUTO GRUAS MATURÍN C.A. Y TRIME C.A.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho de este Tribunal, a los veintitrés (24) días del mes de enero del año (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario

Abg. JUAN CARLOS RAMÍREZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío


ASUNTO: NP11-R-2005-000005