REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Enero de 2006.
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.786, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados BETSI ALCALA, JORGE JOSE BRITO y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.038, 99.015 y 93.797, respectivamente.
PARTE RECURRDIDA: Empresa, PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PEREZ contra la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A
ANTECEDENTES.
Recibido el presente expediente en fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal procedió dentro de la oportunidad legal a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de hoy, habiéndose hecho presente la parte recurrente, declarando el Tribunal, previo fundamento de la apelación, sin lugar el recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Alega la co-apoderada recurrente, luego de haber hecho la relación de la causa, que habiéndose fijado la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Diciembre de 2.005 en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se apersono al Tribunal un día antes de la celebración del prenombrado acto, percatándose de una resolución interna de la Coordinación del Trabajo mediante la cual se expresaba que el referido Juzgado no daría audiencia los días 20 y 21 de diciembre de 2.005, por encontrarse la Jueza en la ciudad de Caracas recibiendo su titularidad, que en fecha 09 de Enero del año en curso una vez revisado el expediente se percato que la Audiencia ya se había celebrado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial debido a una redistribución de la causa, que dicha redistribución no llenó ciertos requisitos como lo es el sorteo, razón esta por lo que considera que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente la Juez a quo en fecha 21 de Diciembre de 2.005, ante la incomparecencia de la parte demandante, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a considerar desistido el procedimiento y declarar terminado el procedimiento en aquellos casos en que la parte demandante, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la Ley adjetiva, como el mecanismo que garantiza que las partes no faltaran al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En el presente caso la incomparecencia de la parte demandante se configuró ante en la apertura de la audiencia preliminar, justificando la parte recurrente su inasistencia en los motivos anteriormente señalados.
Que en estando fijada celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Diciembre de 2.005, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta
De lo anterior, así como de la revisión de las actas que componen el presente expediente se constata, que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, ciertamente no hubo despacho en el referido Juzgado según Resolución emanada de esta Coordinación del Trabajo, motivado a que la Jueza que preside dicho Juzgado tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas a los efectos de su juramentación, siendo la presente causa redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo la parte actora y consecuencia declarándose desistido y terminado el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta que el despacho en los Juzgados que conforman cada Coordinación Laboral es corporativo, excepcionalmente a través de decretos o resoluciones se podrá acordar no dar despacho o audiencia en determinado Juzgado, tal y como ocurrió con el Juzgado que admitió y fijó la celebración de la audiencia preliminar; motivo por el cual la presente causa fue redistribuida a otro Juzgado de igual competencia, lo cual tomando en cuenta los principios que rigen el Nuevo Proceso Laboral tales como la celeridad procesal y el debido proceso, aunado al hecho de que encontrándose la presente causa en su primera fase como lo es la audiencia preliminar, debe en estos casos redistribuirse el expediente y hacer el cambio de ponencia respectivo en el Sistema Juris a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes y darse la celebración de los actos.
Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que los co-apoderados no actuaron con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.
DECISION.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2005, en el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO PEREZ contra la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A
La Jueza Superior.
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria
Abg. Patricia Arostegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO : NP11-R-2006-000002
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