REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2005-000186


SENTENCIA DEFINITIVA


Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: MANUEL ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.737, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, ROSA A. NATERA. A. y WILSON F. GÓMEZ A., venezolanos, mayores edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.436 y 32.475, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 1979 bajo el Nro. 53, Tomo A-6, siendo su última reforma en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nro. 47, Tomo 143-A, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados EFRAIN CASTRO BEJA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARÍA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO y RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345, 54.440, 63.735 y 6.148, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en fecha (11) de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por MANUEL ANTONIO CEDEÑO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN C.A.


ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró La Prescripción de la Acción.

El 16 de diciembre de 2005, se admite la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 20 de enero de 2006 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 16 de enero 2006, se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de enero de 2006.

Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos.

DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la juzgadora de instancia no valoró documentos sumidos en el expediente, que eran fundamentales para interrumpir la prescripción de la acción que alegó la parte demandada y que posteriormente ella ratificaría en el fallo apelado. Constituyen tales documentos, una notificación de la reclamación del trabajador, realizada a PDVSA y la apertura del proceso conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Alegó que tales documentos son suficientes para demostrar que la acción no está prescrita.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, manifestó su conformidad
con el fallo recurrido y sostiene que el alegato esgrimido por la recurrente respecto a la notificación de PDVSA, no puede ser valorado ya que se constata en autos la respuesta emitida por dicha Empresa. Del proceso conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, señaló que el mismo esta prescrito. Así sostiene que en la presente demanda se dio la Prescripción de la Acción por lo cual pide a esta Alzada así sea decidido.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, haciéndolo en los siguientes términos:
“…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Sin embargo, en el caso bajo estudio se determinó que la fecha cierta de culminación de relación laboral fue el 06 de enero de 2003, fecha en la cual la empresa RAYTIN, C.A., culminó la relación laboral sostenida con el ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO; en consecuencia, el accionante laboró efectivamente hasta la fecha mencionada Posteriormente procede a intentar la demanda el 29 de noviembre de 2004, la cual fue admitida el día 16 de diciembre de 2.004, procediéndose a efectuarse la notificación de la demandada el 20 de enero de 2.005, es decir, desde la fecha de culminación de la prestación de servicios a la fecha en que se introduce la demandada han (sic) trascurrido un lapso de 1 año, 10 (sic) y 23 días, sin que se haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios correspondientes.

Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora señalar que dentro de los alegatos esgrimidos por el demandante tanto en su libelo como los expuestos por su apoderada judicial en la audiencia de juicio, señalan haber solicitado de muchas maneras legales y extrajudiciales el pago de lo adeudado al trabajador, y a tal efecto consigna con el libelo de demanda la copia simple de solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con su respectiva (sic) copias de los tramites realizados para la notificación de su patrono y del acta levantada en fecha 11 de marzo de 2004 por el funcionario de la sala de reclamos de dicho organismo. Así mismo (sic) consigna copia simple de comunicación efectuada a la empresa PDVSA Petróleo S.A., cuya fecha de recibo es el 20 de octubre de 2.003; y a los fines de ratificar y confirmar lo alegado promueven pruebas de informe tanto a la empresa PDVSA Petróleo S.A. y a la Inspectoría del trabajo, corriendo inserto en el expediente las respuestas emanadas de las mismas, de las cuales se deduce la inexistencia de reclamo alguno efectuado por el actor en contra de la demandada, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, motivos por los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las documentales señaladas. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción. Y así se declara…”

De los párrafos transcritos, se constata que el a quo, analizó las pruebas aportadas al proceso; copia simple de solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, copias de los tramites realizados para la notificación de la demandada y de acta de fecha 11 de marzo de 2004, copia simple de comunicación efectuada a la empresa PDVSA Petróleo S.A., cuya fecha de recibo es el 20 de octubre de 2.003, no otorgándoles valor probatorio, señalando además que de las pruebas de informes tanto a la empresa PDVSA Petróleo S.A. y a la Inspectoría del trabajo, se deduce la inexistencia de reclamo alguno efectuado por el actor en contra de la demandada, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción.

En efecto, de los documentos acompañados al libelo de demanda, se observa que son copias simples de documento relativo, según se lee, a acto conciliatorio celebrado, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sin que conste la notificación de la parte demandada, por otra parte del informe emanado del órgano administrativo ya mencionado ( cursa al folio 151), tampoco demuestra que se haya llevado por ante el mismo, procedimiento alguno, por lo tanto las documentales no tienen valor probatorio. En cuanto a las copias simples emanadas de la parte actora, que cursan del folio 26 al 28, las mismas no tienen valor probatorio, por cuanto no emanan de la parte contraria, asimismo, del informe emanado de PDVSA, donde indicó que no cursa ninguna reclamación que haya sido activada por algún trabajador o abogado del trabajador, contra RAYTIN C.A.; se evidencia que la parte actora no hizo reclamación alguna, capaz de interrumpir la prescripción de la acción.

La doctrina señala que la prescripción siendo una de las figuras clásicas creadas por el derecho civil, fue establecida, por razones de seguridad tanto social como jurídica, perteneciendo a la categoría del llamado derecho social. En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurre, por el trabajador, como en el presente caso, la ley sustantiva, regula dicha institución.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para interrumpir la prescripción es de de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Pues bien, del análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos en el artículo citado ut supra, se puede constatar que para interrumpir la prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la reclamación intentada por ante una entidad de carácter público (supuesto del numeral b) o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa (supuesto del numeral c).

Ahora bien, establecido lo anterior, en lo atinente al tiempo transcurrido entre el día 6-01-2003,cuando se produce el cese de las funciones del trabajador con la empresa demandada y el día 26-01-2005, fecha en la cual se realiza la notificación de esta última señalada, se evidencia que entre una y otra fecha ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, siendo así, la defensa perentoria de fondo opuesta a la demanda es procedente en derecho y en consecuencia, a la Juzgadora del a quo le resultó forzoso concluir que la acción deducida en la presente causa debe ser desestimada, como así se hizo constar en el dispositivo de su fallo.

Vistas las consideraciones explanadas en el presente fallo, este Tribunal Superior, considera que la acción está prescrita, por lo tanto y que la decisión proferida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada ROSA NATERA, apoderada de la parte demandante, en consecuencia.
2) Se Confirma la decisión, de fecha treinta (11) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO, contra la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
Secretario (a)


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strío (a).
ASUNTO: NP11-R-2005-186