REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Enero de 2006
195° y 146°

ASUNTO: 1Aa:5594/05
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
IMPUTADO: OROPEZA GONZALEZ JULIO CESAR
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. MARIA PARTIARROYO)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: BELQUIS MONTERREY GONZALEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISION N°: 1733


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, defensora del ciudadano JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2005, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva al imputado en la causa signada con el alfanumérico 10C-5350-05, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal del Ministerio Público quien contestó el recurso y transcurrido el lapso legal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de Noviembre de 2005 se ordenó solicitar la causa principal y en esa misma fecha se ofició al tribunal Décimo de Control con carácter de urgencia.
El día 18 de Noviembre se recibió oficio mediante el cual el Tribunal Décimo de Control informa que el expediente fue remitido a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por lo que se ordenó oficiar a dicha Fiscalía en el mismo sentido.
El día 28 de Noviembre se recibe oficio de la Fiscalía 16° mediante el cual informa que el expediente original se consignó en el Alguacilazgo conjuntamente con el escrito de acusación, por lo que se acuerda requerir información a la Oficina del Alguacilazgo, a cuyos efectos se ofició y se ordenó recabar la información por Secretaría de la Corte, produciéndose el traslado de la secretaria quien levantó acta dejando constancia de que la causa fue distribuida al tribunal Séptimo de Control, por lo que en esa misma fecha se ordenó oficiar a dicho tribunal requiriendo la causa y no se obtuvo respuesta del referido tribunal de control.
En vista de la omisión de respuesta por parte del tribunal Séptimo de Control se ordenó oficiar nuevamente al mismo el día 07 de diciembre de 2005.
El día 13 de Diciembre de 2005, la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En esta fecha se recibe el expediente original remitido por el Tribunal Séptimo de Control, así como la copia certificada del auto fundado mediante el cual se dictó la medida, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales.
De la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en el siguiente punto:
Que la narración de los hechos expuestos por la adolescente son falsos ya que al momento de ser aprehendido el hoy imputado no se le consiguió arma alguna y que no se dan los supuestos que indica el artículo 250 ejusdem, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor del delito imputado, ni existe presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido posee RESIDENCIA FIJA, ya que se desempeña junto con su esposa e hijas como Conserje de un edificio donde habita en Planta Baja, siendo imposible que no se ubique, pues donde vive, allí mismo trabaja ya que ellos son los CONSERJES del edificio.
La decisión impugnada, dictada en fecha 04 de Octubre de 2005 en la audiencia de presentación, establece lo siguiente:

“…La presente causa N° 10C-5350-05, es seguida contra el imputado JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y castigado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…La participación del imputado, en el delito, se encuentra acreditada con los siguientes elemento: 1.- Con el acta policial que riela al folio 3 vto. Con Acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la víctima, la cual corre al folio 4 y vto. Con Denuncia presentada por la Victima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre al folio 5 y vto. y demás actas que conforman el presente expediente, así como también de la exposición hecha por la representación fiscal y la víctima, en la audiencia especial de detenidos, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hecho, indicando que el día 02 de Octubre del 2.005, siendo las 5:30 horas de la Tarde, un funcionario policial adscrito al Comando policial ubicado en el parque la estación, en la ciudad de la Victoria, detuvo a un ciudadano quien se desplaza por la inmediaciones del parque con una adolescente, en actitud sospechosa, al ser llevado al comando policial, la adolescente manifestó que el ciudadano quien quedo identificado como JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ,…bajo amenaza de muerte por una supuesta arma de fuego que cargaba en un Koala, la introdujo dentro del parque y en una zona enmondada procedió a realizar actos libidinosos en sus partes intimas y sus seños. 2.- Con denuncia presentada por la adolescente en el comando policial en presencia de un Consejero del Consejo del niño y adolescentes quien manifestó “El me obligo a caminar por el monte hasta que se paro en una parte donde no se podía ver la carretera, este ciudadano empezó a decirme que yo le gustaba que quería hacer el amor conmigo, le respondí que me dejara ir me agarro y empezó a besarme y tocarme la parte d mi pecho, luego me subió la blusa y el sostén y empezó a agarrar y besar mis seños, me decía que sino me quedaba tranquila o gritaba me iba a dar un tiro…después me subió la falta y empezó a tocarme entre las piernas, después me bajó la ropa interior y nuevamente me toco, se apartó se bajó su pantalón y me enseño sus partes intimas y me agarró mi mano derecha y la puso sobre sus pierna…”3.- Con los elementos de convicción apreciados por este juzgador, de la exposición hecha por las partes, en la Audiencia de presentación. Considerando que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existe un hecho punible, que tiene previsto una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual quedó demostrado con las actuaciones policiales, las cuales merecen fe publica por provenir de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, y el relato hecho por la adolescente, de igual manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el hecho que se investiga, anudado(si) a que el imputado tiene antecedentes por el mismo tipo de hechos y existe una razonable presunción de que puedan obstaculizar el desarrollo de la investigación, al tratar de influir por la vía de la amenaza en la víctima o sus familiares; además que existe el peligro de fuga por cuanto la dirección que aportó en el Comando Policial no concuerda con la aportada en el acto de audiencia, por las razones anteriormente expuestas lo ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, así se decide. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA EL HECHO COMO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley orgánica de Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ….por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Atención al detenido de Aragua (ALAYON), a la orden de este Tribunal, así se decreta. Se ordena la remisión de las actuaciones, dentro del lapso de ley a la Fiscalía 16° del Ministerio Público…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
El recurso fue planteado con fundamento en el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 04 de Octubre de 2005 donde se acuerda la Privación Preventiva de Libertad, indicando dos puntos específicos en los que basa su impugnación a saber:
1.- En su escrito la recurrente recalca los requisitos exigidos por la norma del artículo 250 ejusdem para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y señala que la narración de los hechos que hace la víctima son falsos porque al imputado no le fue conseguida ningún arma al momento de su aprehensión, por lo que considera que la adolescente miente y que el imputado en ningún momento la ha agredido, siendo que al mismo lo detienen en las inmediaciones del parque y no dentro del mismo donde ella indica que ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia que la representación Fiscal alegó que su defendido había sido enjuiciado por otro delito y que ella ejercería la apelación próximamente, tratando de predisponer al juez y no es justo que si a su patrocinado se le sentenció la INCULPABILIDAD se trate de sugestionar al juez de este caso con una causa diferente, concluyendo expresamente que no se dan los supuestos que indica el artículo 250 ejusdem, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor del delito imputado, ni existe presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido posee RESIDENCIA FIJA, ya que se desempeña junto con su esposa e hijas como Conserje de un edificio donde habita en Planta Baja, siendo imposible que no se ubique, pues donde vive, allí mismo trabaja ya que ellos son los CONSERJES del edificio.
Afirma también la recurrente que no existe peligro de fuga pues su defendido nunca ha salido del País.
Termina su escrito solicitando la revocación de la decisión impugnada y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, señalando que hace valer los principios del Debido Proceso, de Presunción de Inocencia y de Afirmación de libertad, previstos en los artículos Primero, Octavo y Noveno Ejusdem.
Ahora bien, a fin de resolver la apelación presentada, la Corte revisó exhaustivamente las actuaciones remitidas por el A quo y observa que la decisión mediante la cual se dictó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad apelada, evidencia una completa fundamentación de dicha medida, ya que contiene los señalamientos de las razones que motivaron la convicción del A quo, para dictar la medida privativa, para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el juez para dictarla y garantiza la posibilidad real de que las partes puedan ejercer a cabalidad los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, requisito significativo que imprime al proceso un sello de transparencia para preservar la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos, siendo ésta una exigencia de la norma rectora contenida en el artículo 173 del código procesal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión. Se evidencia también el cumplimiento de los requisitos fundamentales para que pueda ser dictada la medida privativa los enunciados en la norma contenida en el artículo 250 ejusdem y que, por ello, deben ser previamente examinados, los siguientes:
1.- La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de de investigación.
Igualmente, se dió cumplimiento estricto al mandato expreso contenido en el artículo 254 ejusdem, que dispone claramente que el juez de la causa solo podrá decretar la medida privativa mediante decisión debidamente fundada, que deberá contener los elementos siguientes:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 0 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Ahora bien, es incuestionable que la decisión está fundada en la acreditación del hecho imputado y la individualización de los elementos que conllevan la estimación judicial de que el imputado está vinculado a la comisión del hecho punible, lo que demuestra que las denuncias de la apelante no son ciertas y por ello no le asiste la razón para impugnar la decisión y obtener la libertad de su defendido y debe ser declarada sin lugar la apelación, por ser infundadas las razones esgrimidas por la recurrente para fundar su impugnación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, defensora del ciudadano JULIO CESAR OROPEZA GONZALEZ.
Regístrese. Déjese copia. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente



JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AMR/mld
Causa N° 1Aa-5594-05