REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de enero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa-5670-05
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
QUERELLADO: CARLOS EFRAIN MARTINEZ SEIJAS.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABG. SANTOS CARDOZO A.
QUERELLANTE: ROBERTO ANTONIO TEJADA HERNANDEZ
FISCAL 8° del M.P: ABG. LEOBARDO RONDON.
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL
DECISION: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR el recurso de Apelaciòn interpuesto por el abogado Santos Cardozo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Tejada Hernández, contra la decisiòn dictada en fecha 30-11-2005, por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: procediéndose de conformidad en el artículo 173 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD la decisión dictada en fecha 30-11-2005, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA la remisiòn de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Décimo, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
Nº. 1737.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del querellante ROBERTO ANTONIO TEJADA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el referido Juzgado; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-12-05 se designó ponente al magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo y en fecha 10 de enero de 2006, fue Admitido el mismo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1. QUERELLADO: CARLOS EFRAIN MARTINEZ SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.741, venezolano, residenciado en el CALLE PRINCIPAL, N° 99, AL LADO DEL TERMINAL DE PASAJEROS SAN LUIS, CARRIZALITO, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
2. APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, mayor de edad, INPRE-ABG. N° 17.507, con domicilio procesal: CALLE BOYACA, EDIFICIO BOYACA, PISO TRES, OFICINA 3-D, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3. QUERELLANTE: ROBERTO ANTONIO TEJADA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.942.055, domiciliado en Calle Boyaca, Edificio Boyaca, piso 03, oficina 3-D, Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO TEJADA HERNÁNDEZ, en su escrito cursante del folio 28 y 29 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“ ...En efecto, el auto denegatorio de la querella presentada por esta representación, esta fundamentado en el hecho, según este Tribunal, de que los hechos allí establecidos no son de orden público, sino, de instancia privada, por lo que el tribunal competente sería el de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, lo cual sería cierto de ser los delitos de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es de eminente orden público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 en su segunda aparte, los tribunales competentes son los de Primera Instancia en funciones de Control, ya que cuando se presentan delitos de diversa naturaleza, es decir, de orden público y de instancia de parte agraviada, el fuero de atracción es ejercido por los primeros,…lo Tribunales …en funciones de control, ya que es el Estado el primer interesado en controlar la jurisdicción penal, su proceso y sus penas, más aún, en aquellos delitos que por su conformación de sujetos activos conllevan un grave peligro no solo a la sociedad sino, a las instituciones propias del Estado… no existe doctrinario alguno, ni jurisprudencia conocida, que le asigne al delito de agavillamiento, la naturaleza de que sea a instancia de parte agraviada…solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la admisión de la querella presentada…”
TERCERO:
DEL AUTO IMPUGNADO
Al folio 23 de la presente causa, cursa Auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, mediante la cual el Juez Décimo de Control de este Circuito, entre otras cosas asienta lo siguiente:
“...Visto el escrito presentado por el Abg. SANTOS CARDOZO,….mediante el cual interpone querella contra el ciudadano: CARLOS EFRAIN MARTINEZ SEIJAS, esta Juzgadora observa que la misma, no corresponde ser evaluada por este Despacho Judicial, por cuanto de interponerse por ate los Juzgados de Juicio, quienes son los competentes para resolver sobre las querellas por delitos de acción privada, por lo cual se DECLARA INADMISIBLE, la presente querella, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el abogado Santos Cardozo Arévalo, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por su persona, actuando como apoderado judicial del Roberto Antonio Tejada Hernández, contra el ciudadano Carlos Efrain Martínez Seijas, por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto la jueza a-quo consideró que la misma no correspondía a ser evaluada por ese despacho judicial, sino por ante un juzgado de juicio, quienes son los competentes para resolver sobre querellas por delitos de acción privada.
Luego del análisis realizado a la presente causa se observa que la decisión dictada en fecha 30-11-05 por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en donde declara la inadmisibilidad de la querella presentada por el profesional del derecho, abogado Santos Cardozo Arévalo, es violatoria a los principios del Debido Proceso y Defensa previsto en los artículos 1° 7ª y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho del proceso.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
En la situación controvertida planteada por el recurrente, en su querella se refiere a dos delitos, el primero de ellos, daños a la propiedad previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente, y el segundo agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales señalan:
Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses, y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. (negrillas nuestras)
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En este mismo orden de ideas, también es importante destacar el contenido del artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, que señala:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otros, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...”
En este sentido, observa esta Sala, que si bien es cierto, el abogado Santos Cardozo en representación de la víctima, ciudadano Roberto Antonio Tejada, señala en su querella el delito de daños previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, a partir del artículo 473 ejusdem, el cual establece que será castigado a instancia de parte, no es menos cierto que para el caso que se examina, el recurrente especificó en su libelo acusatorio ese delito, más lo encuadró en las condiciones señaladas en el artículo 474 de ley sustantiva penal, el cual hace referencia a que este tipo de delitos procederá de oficio, así como el de agavillamiento por lo que insiste esta Sala que el Juzgado Competente para conocer de la misma es el de Control.
Por otra parte, y para el caso de que hubiesen concurrido un delito de instancia pública y uno a instancia de parte, la norma adjetiva penal establece en su artículo 75, lo siguiente:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública con las reglas del proceso ordinario....”
De la inteligencia de este artículo, entiende esta alzada que el juez competente para conocer de las querellas en los delitos de acción pública es el juez de control, por que de acuerdo a ese mismo aparte el tratamiento de la causa debe seguirse “las reglas del procedimiento ordinario”, esto es, una atracción del procedimiento especial, (el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte lo es), hacia el procedimiento ordinario, “principio del primado del orden público sobre el orden privado, por lo que los delitos de acción pública arrastran a sus conexos de instancia estrictamente privada”.
En otro orden ideas, se evidencia de la decisión impugnada que la jueza a-quo, al momento de dictar su decisión no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“...Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Así las cosas, verifica esta Sala que la recurrida carece de una adecuada fundamentación, ya que la jueza al momento de dictar su decisión de inadmisibilidad de la querella no explica, ni analiza de una forma detallada los argumentos necesarios a través de los cuales se basa para dictar su pronunciamiento, siendo que obligación sine qua non el motivar las decisiones judiciales, por lo que, concluye esta Corte que al ciudadano Roberto Antonio Tejada Hernández, le fue lesionado el Derecho al Debido Proceso, al Juez Natural, a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los delitos enunciados por el recurrente en su querella son de orden público y proceden de oficio, por lo tanto el juzgado competente para conocer los hechos punibles denunciados por el abogado Santos Cardozo Arévalo, apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Tejada en su querella, es el de Control y no el de Juicio, tal y como lo señaló la Jueza A-quo en su decisión, por lo tanto considera la Sala que el Juzgado Décimo de Control, no revisó, ni analizó debidamente la pretensión descrita por la víctima en su querella, por lo que en aras de salvaguardar los derechos y garantías vulnerados en el referido proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del Roberto Antonio Tejada Hernández contra el ciudadano Carlos Efrain Martínez Seijas, por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Penal venezolano vigente, por lo que deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en otro tribunal de Control, distinto al Décimo, debiendo el tribunal que haya de conocer de la presente causa analizar y dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar. Y así se decide.
Por último, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención al juzgado Décimo de Control y extensibles a todos los juzgados de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo utilicen el procedimiento establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de foliatura, ya que a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente causa, se observa la utilización de corrector líquido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR el recurso de Apelaciòn interpuesto por el abogado Santos Cardozo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Tejada Hernández, contra la decisiòn dictada en fecha 30-11-2005, por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: procediéndose de conformidad en el artículo 173 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD la decisión dictada en fecha 30-11-2005, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA la remisiòn de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Décimo, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, y así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control.
Regístrese, Diarícese, dèjese copia, notifiquese y remìtase la presente causa en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE
ATTAWAY MARCANO RUIZ
PRESIDENTE ( E ) DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
Causa Nº 1Aa5670-06