REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Enero de 2006

195° y 146°



ASUNTO: 1Aa:5665/05
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
IMPUTADO: EDWIN JOSE MEDINA ROMERO
FISCAL: 14° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. INGRID REYES OCHOA)
DEFENSOR: JORGE EZEQUIEL BUJANDA (Defensor Público)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISION N°: 1740


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada INGRID REYES OCHOA, Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en audiencia de presentación de detenido, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 04 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó la libertad plena del imputado EDWIN JOSE MEDINA ROMERO.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control remitió los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 11 de Enero de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de Apelación, al finalizar la audiencia de presentación del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA ROMERO, contra el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la libertad plena del imputado con motivo de la orden de aprehensión que le fuera presentada en dicha audiencia por la fiscalía junto con la copia de una requisitoria dictada por un tribunal del Régimen Transitorio, solicitando la aplicación del efecto suspensivo de dicho recurso, previsto en el artículo 374, como si se tratase de una detención en flagrancia y sin ningún tipo de fundamentación.
A los fines de ilustrar suficientemente la motivación de la presente decisión, es menester transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:
“…Este tribunal para decidir, consideró lo siguiente: en cuanto a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control, efectivamente el mismo fue dictado en fecha 04 de octubre de 2005, numerada 001-05 a solicitud de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público quien hoy presenta al detenido, en la misma se identifica al aprehendido como EDWIN JOSE MEDINA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.362.848 y describe el delito como VIOLACION, de igual forma señala específicamente “una vez cumplida la detención deberá ser puesto a la orden de un Juzgado de Control a los fines que sea oído” y más adelante: “el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Juzgado de Control, a los fines de rendirle la declaración correspondiente”, es así que se pone a disposición del tribunal hoy de guardia, más sin embargo, en dicha boleta, no se señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, no se especifica ni nombre de la víctima, ni las razones de la orden de aprehensión dictada, por lo que naturalmente, a falta de ello, la representación del Ministerio público, DEBIO PRESENTAR JUNTO CON EL DETENIDO LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON LA ORDEN DE APREHENSION POR ELLOS MISMOS SOLICITADA, A LOS FINES QUE EL APREHENDIDO PUDIERA DECLARAR. Por lo que este tribunal se preguntó ¿Sobre que hecho va a declarar el imputado?, ¿sobre que lo va a oír?, la presentación debe tener un fin y es que se oído y declare sobre unos hechos que debe conocer si así es su voluntad , ya que no está obligado a hacerlo, no es oírlo para que indique nombre, cédula, dirección, ES QUE EL APREHENDIDO O DETENIDO CONOZCA QUE HECHOS SE LE ESTAN IMPUTANDO Y PUEDA EJERCERSE DEBIDAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, siendo que es deber del Juez IMPONERLO DE LOS HECHOS QUE SE LE INVESTIGAN E INDICARLE SI DESEA O NO DECLARAR SOBRE ESOS HECHOS, pero no puede hacerlo el mismo juez no sabe o desconoce los mismos ya que LAS ACTUACIONES CON LAS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO HABIA SUSTENTADO SU ORDEN DE APREHENSION NO LAS PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL DE GUARDIA, y la misma orden de aprehensión no es suficientemente clara para que al menos pueda servir de basamento de conocimiento de los hechos. Por otra parte, denota este juez, que la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Noveno de Control obedece a una solicitud y se puede deducir de la nomenclatura de dicha orden 3C-SOL-226-04, la cual corresponde a solicitudes hechas ante los tribunales de control, Y NO A CAUSAS QUE CURSAN ANTE LA MISMA , ello por conocimiento propio de las funciones de control, por lo que las actuaciones que sustentaron la orden de seguro fueron regresadas a la Fiscalía que hoy presenta al detenido,. Por lo que no entiende este decisor, si es la misma fiscalía, el motivo por el cual no presentó dichas actuaciones las cuales son importantes ya que podríamos estar en presencia de un delito grave, más el imputado ni su defensor tienen conocimiento de que se trata para ejercer el derecho a la defensa y el Juez no puede pasar por alto tal situación ni violentar el debido proceso. Así mismo, es de aclarar, que no estamos en presencia de una orden de aprehensión por incumplimiento de un acto procesal, es decir, por que exista ya una causa y el imputado o acusado no se encuentre cumpliendo bien una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada o no se presente a los actos a los cuales está obligado a comparecer, en estos casos, ya el aprehendido tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le sigue el proceso y deberá ser presentado por ante el Tribunal que lleva dicha causa: aquí estamos en presencia de una investigación , es así que el Juez de Control que dictó la orden fue preciso al señalar en la misma que “una vez cumplida la detención, deberá ser puesto a la orden de un Juzgado de control a los fines que sea oído” y más adelante “ el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Juzgado de Control, a los fines de rendirle la declaración correspondiente” y lo que correspondería era que el tribunal ante quien fuera presentado, en este caso, el de guardia , lo impusiera de los hechos por los cuales va a declarar y tomara una decisión bien, ratificando la aprehensión o dictando otra medida menos gravosa; así mismo, nos encontramos frente al caso excepcional a que se refiere el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Así las cosas, siendo que el ciudadano EDWIN JOSE MEDINA ROMERO, al no tener conocimiento de los hechos que se le imputan y no poder ejercer junto con su abogado, debidamente el derecho a la defensa, y por cuanto este tribunal no tiene como dar por demostrado los requisitos a que se contra los ordinales 1ro y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la comisión del hecho y los fundados elementos de convicción, ni siquiera de forma mínima, no existiendo así elementos para dictar una medida de privación judicial de libertad y menos aún una medida sustitutiva de libertad, considera lo más procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA ya hecho los razonamientos antes descritos los cuales fueron expuestos en forma oral en la audiencia celebrada. Y así se decide….” …”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
Como ya se dejó establecido supra, la representante del Ministerio Público se limitó a manifestar, en la audiencia de presentación de detenido, la simple voluntad de apelar de la medida de libertad plena dictada por la A quo, sin expresar ninguna razón fundada, a lo cual estaba obligada en virtud de que, tal como lo expresa la A quo en su decisión, la detención del imputado se produjo como consecuencia de una requisitoria y una orden de aprehensión, dictados por tribunales distintos y, de ninguna manera se trató de aprehensión en flagrancia, de modo que la jueza de control aplicó el procedimiento ordinario como era lo correcto y ordenó, mediante auto separado al término de la audiencia, la libertad plena del detenido respecto a la orden de aprehensión y, en relación a la requisitoria presentada, decretó medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la representante fiscal presentó al detenido solicitando una medida privativa de libertad sin aportar los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, siendo obvio entonces que no le asiste la razón a la apelante para impugnar la decisión dictada.
Aun cuando, el legislador procesal penal, en sintonía con el principio del juzgamiento en libertad y atendiendo las causas legales exigidas para que proceda la excepción a dicho principio, autoriza a los jueces a decretar la privación preventiva de libertad del imputado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto es que dicha norma exige la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado respecto de una acto concreto de investigación, pues, de lo contrario, no podría un juez decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad, so pena de incurrir en arbitrariedad, de modo que sin llenar estos requisitos no puede el Ministerio Público obtener la medida privativa.
La Sala observa que en el presente caso la A quo explicó razonadamente en el auto separado, su decisión de acordar, tanto la libertad plena como la medida cautelar sustitutiva aun cuando la fiscal pidió la privación de libertad, sin embargo, es necesario considerar que al tratarse de un procedimiento ordinario inexplicablemente tramitado por la ciudadana Fiscal como un procedimiento abreviado, dicha funcionaria al presentar su apelación estaba en la obligación de cumplir con todas las exigencias de la ley procesal para la procedencia de los recursos, especialmente lo establecido en el artículo 432 y siguientes aplicables del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los artículos 435 y 448 ibidem, que impone la obligación de interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el citado código, por escrito debidamente fundado con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión recurrida, por lo que en el presente caso, al no cumplir la apelación fiscal con los requisitos antes anotados, se debe desestimar por infundada y, en consecuencia, declararse sin lugar la apelación como, en efecto, se declara. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID REYES OCHOA, Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en audiencia de presentación de detenido, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 04 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó la libertad plena del imputado EDWIN JOSE MEDINA ROMERO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente



JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO









AMR/JLIV/AGBO/mld
Causa N° 1Aa-5665-05