REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de Enero de 2006
195° y 146°
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°. 1Aa: 5642/05
IMPUTADOS: JUAN CARLOS TALLAFERRO, JHON ALEXANDER LARA IRIARTE, OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, YOLANDA ALICIA IRIARTE Y SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO
DEFENSA: ABG. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA
FISCAL: ABG. BARBARA MACHIA, FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
MATERIA: LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Tercero de Control, que decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth del Milagro, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 251 y 25 ejusdem.
DECISION DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelaciòn interpuesto por los abogados Fernando Sánchez y Eliazer Silva Lecuna, en su carácter de defensores. SEGUNDO: Se confirma la recurrida. TERCERO: Se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada por vía de revisión a la ciudadana OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-12-05, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 256 numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, la cual se está haciendo efectiva en la siguiente dirección Calle Nº 24, casa Nº 3, al Constancia II, Ocumare de la Costa, Estado Aragua.
Nº. 1749
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth del Milagro, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 27-10-05, por el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 251 y 25 ejusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido parcialmente como ha sido, en fecha 16 de Diciembre de 2005, el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Fernando Sánchez Guaita y Eliazer Silva Lecuna, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth del Milagro, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la denuncia planteada. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos Abg. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth del Milagro, en escrito cursante a los folios 1 al 9 del presente cuaderno separado, fundamenta el recurso de apelaciòn conforme al artìculo 447 Numeral 4 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“...De acuerdo a lo establecido en los Articulos 447 ordinal 4 y 448 del C.O.P.P, venimos a apelar como en efecto lo hacemos de LA DECISIÓN EMANADA del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 27 de Octubre de 2005 y la cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. Ciudadana Juez, en fecha 27 de Octubre, ese Tribunal a su digno cargo, en Audiencia Especial de Presentación, decretó la Privación de Libertad, a nuestros defendidos, es importante aclarar, que esta defensa no estuvo presente en la prenombrada audiencia, ya que fuimos designados y juramentados como Defensores en fecha 31 de Octubre del año en curso, y no pudimos tener conocimiento de los argumentos esgrimidos por los defensores que estuvieron representando a los imputados. En el día de hoy 1 de Noviembre de 2005, al tener acceso a las Actas, pudimos constatar QUE SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE EN LA ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN SE ACUERDA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, PERO EL TRIBUNAL NO PRECALIFICÓ EL DELITO, POR LO QUE NOS DEJO EN ABIERTO ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR LO QUE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEBE SER ANULADA. De igual forma esta defensa solo tuvo oportunidad de revisar la causa poniendo especial atención a las actuaciones de los Funcionarios actuantes en el Allanamiento, del folio tres (03) al folio siete (07), cursa Acta Policial, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en fecha 26 de Octubre del año en curso, a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 P.M), en la Urbanización la Constancia II, Calle 24, Casa 47-65, la Comisión Policial integrada por los Funcionarios de la Policía de Aragua, estaba conformada por: SGTO/M. (PA) PEREZ LUIS; SGTO/2DO. (PA) CARLOS ACOSTA; C/1ERO. MARIN JESÚS; C/1ERO. (PA) HECTOR IRIARTE; C/2DO. (PA) FLAVIO ARCANO Y LA DTGDA (PA) ANGELA DIAZ. En la misma se deja constancia entre otras cosas que los mismos solicitaron presuntamente la colaboración de los ciudadanos MENDOZA PEREZ IRIAN ALBERTO Y ARIAS ACASIO NESTOR GIOVANNI, ampliamente identificados en el Acta, para que fungieran como testigos del procedimiento, asi que cuando se procedieron a efectuar el allanamiento, se entrevistaron con la ciudadana YOLANDA ALICIA IRIARTE, a quien se identificaron plenamente, a quien en presencia de los testigos le manifestaron a todos los cohabitantes el motivo de su presencia y le hicieron lectura en voz alta de la Orden de Registro , iniciando la revisión del inmueble. Los Funcionarios van identificando a todos los presuntos cohabitantes del inmueble, de igual forma dejan constancia que dos de los detenidos presentaban conducta predelictual y DEJAN CONSTANCIA QUE ANEXAN COPIAS DE ACTUACIONES POLICIALES Y UNA COPIA DE UNA SENTENCIA EMANDA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, NO ESPECIFICANDO EL ORIGEN DE LAS MISMAS. Una vez iniciada la revisión de las residencia, en el escrutinio de una habitación ubicada a la derecha de la entrada del inmueble, se ubicó UN 1) EMPAQUE DE PAPEL MULTICOLOR DE LA MARCA COMERCIAL PRACTY FOIL, DE COLOR, A MEDIO USO, continuando con la revisión EN LA HABITACIÓN ADJUNTA, UBICADA IGUALMENTE A LA DERECHA DEL INMUEBLE, DONDE SE LOGRO INCAUTAR UNA CANTIDAD DE DINERO DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) EN BILLETES DE IGUAL DENOMINACIÓN, PERO SEGUIDAMANETE DICEN QUE TODO ESTO FUE UBICADO EN POSESIÓN DE LA CIUDADANA IRIARTE YOLANDA, también indican que igualmente se ubicó en el área que funge como baño entre dos laminas de zinc; UN ENVOLTORIO DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE TROZOS SÓLIDOS Y POLVORIENTOS DE COLOR BLANQUECINO Y OLOR PENETRANTE. Posteriormente exponen que en virtud de lo incautado en el Registro de Morada, se procedió a informar a las demás personas cohabitantes del inmueble, a quienes se le solicitó la muestra de las pertenencias que para el momentos portaban entre sus vestimentas mostrando CUATRO (4) TELEFONOS PORTÁTIL, LOS CUALES SON DESCRITOS Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NUMERO LE CORRESPONDE A CADA UNO, Y SE LE LES DETIENE. ES DE HACER NOTARE QUE EL ACTA POLICIAL QUE DESCRIBE EL PROCEDIMIENTO, SOLO ES FIRMADA POR CUATRO DE LOS SEIS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN POLICIAL.....CAPÍTULO SEGUNDO. DEL DERECHO. Ciudadana Juez, en fecha 26 de Octubre del año en curso, una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía de Aragua....se apersonó en la Urbanización la Constancia II, calle 24, Nro. 47-65 Ocumare de la Costa, dirección especificada en la Orden de Allanamiento, la cual se efectuó violando abiertamente, el Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la cuidadosa y pormenorizada revisión de las actas que conforman la causa 3C-7283-05, se constató que la misma presenta graves irregularidades, las cuales con las violaciones en que incurrieron los Funcionarios el procedimiento Policial esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los Articulos 190 y 191, ya que no se cumplió lo establecido en los Articulos 169 1er aparte, 197, 198 en su encabezamiento, 199, 202 1er aparte, 205,206, 210 en su 4to aparte, 212 en su encabezamiento, todos del C.O.P.P, siendo esta una formalidad esencial. Los aquí recurrentes vemos con preocupación que los Funcionarios Policiales, lleven a cabo procedimientos ILEGALES EN CUANTO A SU SITUACIÓN, QUE ESTA DE MÁS DECIR QUE PONEN EN DUDA AL CUERPO AL CUAL REPRESENTAN, y para ilustrar al Tribunal que dignamente preside, de la nulidad invocada, es que pasamos a resumir los hechos que dan origen a la violación del debido proceso en los siguientes términos: PRIMERO: Se constató claras contradicciones en lo que a continuación se especifica: A) EN EL OFICIO Nro. 0990 (Cursante del folio 1 al 2) SUSCRITO POR EL COMISARIO (PA) SAMUEL IZCATEGUI, EN LA CUAL PONEN A LA ORDEN DE LA Fiscalia 19, A LOS DETENIDOS, Y LOS OBJETOS INCAUTADOS: 1 EMPAQUE DE PAPEL ALUMINIO; LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, Y UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE 72 ENVOLTORIOS; EN LA MISMA NO SE REMITE OTROS OBJETOS. B) EN EL ACTA POLICIAL (cursante del folio 3 al 6) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ESTA FIRMADA SOLO POR CUATRO DE LOS SEIS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES OBJETOS INCAUTADOS: 1 EMPAQUE DE PAPEL ALUMINIO, LA CANTIDAD DE 400.000 BS. 1, ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE 72 ENVOLTORIOS ASI COMO DE CUATRO CELULARES. Aquí se evidencia la primera contradicción, ya que en el oficio de remisión no se mencionan los 4 celulares, y en el acta policial dejan constancia que se decomisaron 4 celulares, asi como el hecho que la viciada acta policial solo la suscriben 4 de los 6 funcionarios. SEGUNDO: Se constató claras contradicciones entre el Acta Policial, el Acta de Registro de Morada, el Acta de Aprehensión, que a continuación se especifican: A) EN EL ACTA POLICIAL MENCIONADA EN EL PUNTO PRIMERO EN LA LETRA B, LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA, QUE LA CIUDADANA YOLANDA ALICIA IRIARTE, SALIÓ A SU ENCUENTRO, A QUIEN EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE LES NOTIFICO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN ASÍ COMO A TODOS LOS COHABITANTES DEL INMUEBLE.... B) DEJAN CONSTANCIA QUE CONTINUANDO CON LA REVISIÓN EN LA HABITACIÓN ADJUNTA, UBICADA IGUALMENTE A LA DERECHA DEL INMUEBLE, DONDE SE LOGRO INCAUTAR UNA CANTIDAD DE DINERO DE 400.000, Y SE DESCRIBEN POR DENOMINACIÓN Y SERIALES, PERO LUEGO DEJAN CONSTANCIA QUE TODO ESTO FUE INCAUTADO EN POSESIÓN DE YOLANDA, IGUALMENTE SE UBICO EN EL EAREA QUE FUNGE COMO BAÑO ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN (1) ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE 72 ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE TROZOS SÓLIDOS Y POLVORIENTOS DE COLOR BLANQUECINO Y OLOR PENETRANTE, LUEGO DICEN QUE FUERON ENCONTRADOS CUATRO TELEFONOS CELULARES. C) EN EL ACTA DE REGISTRO DE MORADA (cursante al folio 9), LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA QUE QUIEN LE ABRE LA PUERTA A ELLOS AL TOCAR ES EL CIUDADANO JHON ALEXANDER LARA IRIARTE, DESCRIBEN UNOS OBJETOS INCAUTADOS SIN DESCRIBIR DONDE FUERON HALLADOS, QUE SE ENCONTRO UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR 72 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PEQUEÑOS FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BEIGE, LA CANTIDAD DE 400.000 Bs. Y NO INDICAN DONDE LO ENCUENTRAN, Y TRES TELEFONOS CELULARES. De todo esto se evidencia que existen claras contradicciones, ya que en el acta policial dicen que Yolanda salió a su encuentro, en el acta de registro de morada dicen que el tocar de la puerta, la misma fue abierta por Jhon y que el mismo les permitió entrar. Entonces quien fue el que abrió?. De igual forma en el acta policial, dejan constancia de que encontraron la cantidad de 400.000 al revisar una habitación, y luego dicen que el dinero lo tenia en su cuerpo la ciudadana Yolanda Iriarte, otra contradicción, lo encontraron en la habitación o Yolanda lo tenía encima?, los testigos del procedimiento tampoco especifican donde se encontró el dinero. También se contradicen los testigos en sus respectivas declaraciones ya que uno si vio los cuatro celulares, sin decir donde fueron localizados y el otro no manifiesta haber visto los celulares. Existe otra contradicción; en el acta policial hablan de 4 celulares y en el acta de registro hablan de 3 celulares. De igual forma en el acta de registro no mencionan haber incautado el empaque de papel aluminio marca practy foil, asi como ninguno de los testigos vio la incautación de dicho empaque de papel aluminio , y por eso no lo describen como uno de los objetos incautados, entonces de donde salió el empaque y el otro celular?. TERCERO: Lo más grave constatado es que al comparar las firmas de los testigos, que aparecen en el acta de registro, con las firmas que aparecen en sus respectivas declaraciones (folios 21 al 24) las mismas no son ni someramente parecidas, a si como el hecho que los testigos no especifican donde fue hallado el dinero si fue en un registro corporal o en la habitación. Uno inclusive dice que encontraron cuatro celulares y unos reales, pero que no se consiguió nada en los cuartos, de esto se deduce claramente que existen claras contradicciones entre las actas de registro, actas policiales y declaraciones de los testigos. CUARTO: De igual forma del acta policial se desprende que los funcionarios tenían en su poder copias de un procedimiento policial (cursante del folio 16 al 20), y donde se decomisó una cantidad de 90 envoltorios, y otra copia, esta certificada, de una sentencia que dejan constancia que la misma fue expedida por el Juzgado 4 de Control (del folio 27 al 31), pero aparece un sello del Juzgado 1ero de ejecución y otro sello del Juzgado 4to de control, pero en el folio 31 se lee que el numero de la causa es 1E-471-05, por lo que se constata que las mismas fueron obtenidas violando el principio de la licitud de las pruebas, ya que se observa claramente que los mismos ya tenían en su poder, lo que demuestra que lo que realmente sucedió fue que nuestros defendidos fueron víctimas de esa repudiable acción por parte de funcionarios policiales, como es, SEMBRAR A GENTE INOCENTE PARA OBTENER BENEFICIOS ECONOMICOS O SIMPLEMENTE SERVIR ESTOS CUERPOS COMO ARMA DE EJECUCIÓN DE ALGUNA VENGANZA PERSONAL, EN FIN ACTUANDO CON UNA RAZÓN OCULTA QUE DESCONOCE ESTA DEFENSA. Ciudadana Juez, en sentencia Nro. 305, de fecha 18-06-2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó máxima en lo que respecta al Principio de Igualdad, el cual pasamos a transcribir la máxima: “.... el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetados por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación....”. De esta máxima podemos inferir que en los casos de infracción de garantias constitucionales podrá se interpuesto en cualquier etapa del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y salvaguardar los derechos de las partes. En lo que respecta a la Nulidad de la Prueba ilegal, que dio origen al proceso, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 14-05-2002, numero 233, con Ponencia de la Magistrada Blanco Rosas Mármol de León, dejó asentado: “.... la decisión de una Corte de Apelaciones que, al resolver la apelación interpuesta en contra del fallo del Juzgado de Control, que declaró sin lugar la excepción opuesta consistente en que la acusación se baso en una prueba obtenida ilegalmente, revoca la decisión del juzgado de control y anula el allanamiento practicado, que había dado origen al proceso, asi como las pruebas obtenidas en dicho procedimiento...”. Los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, incurrieron en la Violación del Debido Proceso, ya que todo el procedimiento resulta manifiestamente ilícito, y el mismo no es válido, y las pruebas obtenidas en el consecuencialmente son ilícitas, y nulas de Nulidad Absoluta. CAPÍTULO TERCERO. DEL PETITORIO. Ciudadana Juez, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por nosotros los solicitantes en nombre de nuestro defendidos JUAN CARLOS TALLEFERO, JHON ALEXANDER LARA IRITARTE, OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, YOLANDA ALICIA IRIARTE Y SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, ampliamente identificados en el presente escrito, con el debido acatamiento venimos a formular los siguientes petitorios: PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por haber sido el mismo incoado en tiempo útil, según lo establece el articulo 448 del C.O.P.P., y cumple con los requisitos establecidos en el mismo articulo. SEGUNDO: Que se anule la Decisión de fecha 27 de los corrientes, emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante ka cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos JUAN CARLOS TALLEFERO, JHON ALEXANDER LARA IRITARTE, OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, YOLANDA ALICIA IRIARTE Y SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO. Esto en virtud de las violaciones en las que incurrieron los Funcionarios en el procedimiento Policial, por lo que el mismo está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los Articulos 190 y 191, ya que no se cumplió con lo establecido en los articulos 169 1er aparte, 197, 198 en su encabezamiento, 199, 202 1er aparte, 205, 206, 210 en su 4to aparte, y 212 en su encabezamiento, todos del C.O.P.P, SI COMO POR EL HECHO DE QUE SE CREO UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL AL NO PRECALIFICAR EL DELITO EN LA DISPOSITIVA POR LO QUE ESTA DEFENSA NO PUEDE SABER QUE DELITO SE CALIFICO, LO QUE REPRESENTA OTRO VICIO QUE HACE QUE LA CAUSA ESTE AFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y NEGÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, SOLICITANDO QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS, restableciéndose de esta manera la violación de principios fundamentales, por parte de los funcionarios policiales, establecidos en los articulos 243,244 y 251 del C.O.P.P....”.
DEL EMPLAZAMIENTO
La Juez- Aquo emplazó en fecha 04-11-05 a la Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA y ELIAZER SILVA LECUNA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS TALLAFERRO, JHON ALEXANDER LARA IRIARTE, OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, YOLANDA ALICIA IRIARTE Y SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, observando esta Sala que la misma no dio contestación a dicho recurso.
DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Tercero de Control, en su decisión dictada en fecha 27-10-05, que riela a los folios 10 al 20 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS TALLAFERRO, JHON ALEXANDER LARA IRIARTE, OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, YOLANDA ALICIA IRIARTE Y SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: A los imputados no se les ha vulnerado sus derechos constitucionales y procesales que les asisten, la orden de allanamiento es expedida por una autoridad competente como lo es el Tribunal 5º de Control, de acuerdo al articulo 211 del C.O.P.P, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 19 del Ministerio Público en su oportunidad. CUARTO: Decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 del C.O.P.P., en relación con los articulos 251 y 252 también del C.O.P.P, en virtud de la calificación presentada por la representación del Ministerio Público, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se acuerda como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón a los imputados y para las imputadas Elizabeth Milagros Soto y Yolanda Alicia Iriarte el Cuartelito San Carlos, se fundamentó en forma oral la presente decisión, es todo. En este estado el defensor solicita la palabra y manifiesta: Interpongo el recurso de revocación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del C.O.P.P, en virtud de que mis defendidos tienen residencia fija, no existen elementos para vincularlos con el delito imputado, por lo que ratificó mi solicitud de medida cautelar, es todo. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Existen suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos narrados por la representación Fiscal, fundamentando nuevamente en forma oral la presente decisión la cual se mantiene. Seguidamente solicitó nuevamente la palabra el abogado defensor Eliécer Torres, quien manifiesta: Ratifico mi solicitud de medida cautelar, en virtud de que mis defendidos son padres y madres de familia y con la privativa de libertad se les causaría un gran daño. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se mantiene la decisión dictada, fundamentándola en forma oral en la presente audiencia....”.
La Sala, para decidir, Observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los abogados Fernando Sánchez y Eliazer Silva Lecuna, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2005, durante la realización de la audiencia especial de presentación, mediante la cual negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dentro de sus peticiones solicitaron se decretara libertad plena a los imputados, Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth Del Milagro, por presuntas violaciones de principios fundamentales.
En este sentido, observa la Sala que los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth Del Milagro, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2005, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:
“....Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales....” (negrillas y cursivas nuestras).
Por tanto, luego de revisar y analizar las actas procesales considera la Sala que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal los cuales son:
1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, para el caso que se examina el delito atribuido a los imputados Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth Del Milagro, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Pùblico, dentro de los cuales se encuentran:
- Auto de inicio de averiguación, de fecha 15-10-05 donde se asignó el presente caso a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, anexado a éste, oficio S/N, que fuera remitido por el Comisario de Policía de Aragua Samuel Uzcategui Moreno, Jefe de la División de Investigaciones Penales Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Penales, Estación Central Antonio José de Sucre, en donde a su vez anexan actas policiales donde solicitan la práctica de una orden de registro de morada en el Barrio La Constancia, calle 24, casa Nº 45-65, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, por cuanto tenía conocimiento sobre la perpetración de unos de los delitos tipificados en la “Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Orden de registro de morada emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20-10-2005, signada con Nº 050.
- Actas de Procedimientos, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Penales, Estación Central Antonio José de Sucre, de fecha 26-10-05, en donde dan cumplimiento a la orden de registro de morada en el Barrio La Constancia, calle 24, casa Nº 45-65, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, y donde se dejó constancia, según el escrito fiscal, lo siguiente: “...se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre”, conformada por los funcionarios: Inspector Jefe (PA) MAURICIO CASTILLO, Sargento Mayor (PA) PÉREZ LUIS, Sargento Segundo: CARLOS ACOSTA, Cabos Primeros MARIN JESÚS Y HECTOR IRIARTE y Cabo Segundo: FLAVIO ARCANO y la Distinguida ÁNGELA DÍAZ y aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde se trasladaron con el objeto de darle cumplimiento a la orden de registro de morada en la dirección antes señalada, en el Barrio La Constancia, calle 24, casa Nº 45-65, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, presentes en las adyacencias del lugar, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombres: MENDOZA PÉREZ IRAN ALBERTO.... y ARIAS ACASIO...para que fungieran como testigos del procedimiento a realizar.
Una vez en la casa objeto del objeto del Registro de Morada, los funcionarios policiales acompañados por los testigos, tocaron a las puertas siendo atendidos por la ciudadana IRIARTE YOLANDA ALICIA, propietaria del inmueble, así mismo para el momento se encontraba en el inmueble los ciudadanos SOTO OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, TALLAFERRO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, procediendo a explicarles el motivo de la presencia policial y de los testigos, por lo que dieron lectura a dicha Orden de Registro de Morada.
Iniciándose la revisión dentro de la casa objeto del allanamiento, a la imputada IRIARTEA Yolanda Alicia le incautaron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en papel moneda, dinero este, que luego de practicada la respectiva experticia resultaron ser auténticos, igualmente localizaron en el área del baño entre dos láminas de zinc; un envoltorio de papel aluminio, contentivo de setenta y dos (72) envoltorios de aluminio contentivos de trozos sólidos y polvorientos de color blanquecino y olor penetrante, sustancias estas que luego de practica de experticia química dio como resultado que se trataba de cocaína con peso neto de 07 gramos 540 miligramos, en consecuencia a este hallazgo los funcionarios policiales solicitaron información sobre la propiedad de dicha sustancia o su origen, siendo nugatoria la respuesta...”
- Acta de Aprehensión de los imputados Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth Del Milagro, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Penales, Estación Central Antonio José de Sucre.
- Actas de Notificación de los Derechos de los imputados, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Penales, Estación Central Antonio José de Sucre, en donde se imponen de los derechos y garantías que amparan a los imputados durante el proceso.
- Acta de entrevista realizada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Ocumare de la Costa, del Estado Aragua, al ciudadano: Arias Acacio Nestor Giovanny, quien expuso: “...El día 26 de octubre de este año me pararon en la calle principal del pueblo venía con mi esposa y se paro un carro detrás de nosotros de repente bajo uno de ellos y me llamo diciéndome que cual era esta calle yo le respondí que esta era la calle principal del pueblo y después me pregunto que en donde yo vivía yo le dije hacia allá abajo después me enseño un carnet diciendo que era funcionario, después me saco un papel diciéndome que esto era una orden de allanamiento me pidió la cédula y yo no la cargaba y hay (sic) me dijo que tenía que acompañarlo...hacia el sitio donde iban a hacer el allanamiento llegamos al sitio del allanamiento nos bajaron del carro y nos llevaron hacia un rancho y hay (sic) nos dijeron que tenía que estar pendiente de lo que ellos revisaran a los detenidos los esposaron y una funcionaria leyó el papel de la orden de allanamiento no consiguieron nada por los cuartos registraron a una señora y le consiguieron cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs) en efectivo cuatro celulares y registraron en el baño y hay (sic) fue que encontraron las 72 piedras después nos llevaron para Maracay para declarar...”.
- Acta de entrevista rendida en fecha 26/10/05, ante la Policía Municipal del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, por el ciudadano Mendoza Pérez Iran Alberto, quien señaló: “...eso fue el día 26 de octubre de este año, yo estaba trabajando y cuando venía caminando por la avenida principal de Ocumare, como a las cuatro de la tarde, se pararon unos señores en un carro y me llamaron, diciéndome que eran policías y me enseñaron un carnet, diciéndome que lo apoyara en un allanamiento como testigo que iban a hacer por allí mismo y me monté en el carro, después seguimos por la avenida y un poquito más adelante encontramos a otro muchacho mas bajito de la iglesia y también le dijeron lo mismo que a mi, y el muchacho se monto entonces fuimos para un rancho que esta en la constancia Sector (la Constancia), donde hicieron el allanamiento, una funcionaria leyó la orden a los que estaban allí en el rancho y empezaron a revisarlo todo y consiguieron setenta idos (sic) (72) envoltorios de aluminio, que tenían piedra, después consiguieron cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs) y cuatro celulares (04), después llegaron y le dijeron que estaban preso y le dijeron sus derechos los detuvieron a la gente, los montaron en el jeep...”.
- Acta de Audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27-10-05, en donde se le decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte, Yolanda Alicia Iriarte y Soto Osta Elizabeth Del Milagro, por estar incurso en el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
- Resultado de la experticia Química Botánica Nº 9700-064-DC-0720-05, realizada por la experto Arlicet González Colmenarez, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado fue:
COCAINA BASE CRACK ................................... POSITIVO
PESO NETO ........................................................ 07g 540 mg
- Resultado de la experticia de Autenticidad Nº 9700-064-DC-5448-05, realizada por la experto William Castellano, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
- Con el oficio S/N, de fecha 15-11-05, suscrita por EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica, donde señala los Antecedentes Penales del imputado: OSMER ARNELIT GUERRERO IRIARTE, de donde se desprende:
“...según sentencia de (1-a): TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 17/12/04, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1año, 3 meses, 15 días, 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito (s); LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Art. 417 C.P....”
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artìculo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito màs grave que se le atribuye a los imputados excede en su término mínimo de tres años de prisión.
Todo lo antes expuesto se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el cual han establecido la improcedencia de las Medidas Cautelares en los delitos de Drogas, por considerarlos de LESA HUMANIDAD.
Al hilo de estas consideraciones, es ilustrativa la decisiòn de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1485, de fecha 28 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual estableció:
“...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tràfico de sustancias estupefacientes y Psicotròpicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
....Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales mixtas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tràfico de sustancias psicotròpicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Ospio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Repùblica el 23 de junio de 1912; la convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas Nueva York, el 30de marzo de 1961; y la Convención de las naciones UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, (Convención de Viena de 1988) {omisis}. En consecuencia, los delitos relativos al tràfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...”
Así mismo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señaló en la decisión de fecha 27 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, lo siguiente:
“...El abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor del imputado JOAN RON ZAMBRANO, en su escrito de apelaciòn denuncia lo inherente a la desproporción de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relaciòn a la gravedad del hecho investigado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 447. 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente, puesto que no se verificaron violaciones de garantìas que informan al sistema acusatorio ni de normas constitucionales; no habièndose violentado ningún derecho al imputado. Efectivamente se observa que , el Juez considerò que existían suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: JOAN RON ZAMBRANO, que lo responsabilizaban en el hecho punible por el cual se le procesa. {omisis}. Y como quiera que estamos en presencia de un delito grave como lo es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, se observa evidentemente existe, un peligro de fuga, conforme lo dispone el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal....”
Es por ello que el no existir infracciones legales de la decisiòn impugnada, la apelaciòn debe ser declarada sin lugar..”
Es por lo que en consecuencia esta Sala verifica que el delito que motivó la presente causa, es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual excede en su pena máxima de 3 años, tomando en cuenta igualmente la gravedad del hecho imputado y la pena que pudiera llegar a aplicarse, y que además no da lugar a beneficio alguno, es por lo que una vez revisado las actuaciones que conforman la presente causa se observa que a los imputados no se les violó el debido proceso ni ninguna garantía constitucional, ya que existió una orden de registro de morada emanada de un Juzgado de Control, para que los funcionarios policiales penetraran en la residencia de la ciudadana Yolanda Alicia Iriarte, una vez detenidos los hoy acusados, fueron impuestos de sus derechos constitucionales, fueron puestos por la fiscalía del ministerio público a la orden del juzgado de control de guardia, estuvieron la representación y asistencia de un abogado de su confianza y por último tuvieron la oportunidad de ser oídos en la audiencia especial de presentación por el juez de Tercero Control, por todo lo antes expuesto considera la Sala de apelaciones que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida de privativa de libertad a los ciudadanos Juan Carlos Tallaferro, Jhon Alexander Lara Iriarte, Osmer Arnelit Guerrero Iriarte y Yolanda Alicia Iriarte, siendo entonces lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por los abogados defensores Fernando Sánchez y Eliazer Silva Lecuna, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artìculo 250, 251 y 252 eiusdem, tales como el peligro de fuga, y el de obstaculización a las averiguaciones. Y asi expresamente se decide.-
Por último, esta Sala observa que al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, se evidencia que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada Soto Osta Elizabeth del Milagro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por cuanto la misma presenta “gestación de 19 semanas con feto único en podálica placenta baja con episodios de sangramiento genital”, indicándole reposo en cama, lo que se traduce como un riesgo en el desarrollo del embarazo, y que ciertamente se desprende de la causa principal, que la defensa fundamentó con constancias médicas la solicitud revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana: Soto Osta Elizabeth del Milagro, por lo que esta Sala adopta y comparte el criterio manejado por la jueza a-quo en su decisión, de modificar la medida a la referida ciudadana, más sin embargo, se le ordena a la referida Jueza que le sea practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana Soto Osta Elizabeth del Milagro, por lo expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de cotejar lo descrito en los informes médicos presentados por la defensa y en caso de existir alguna incongruencia entre éstos dos informes, deberá la juez que conozca del caso, dictar la decisión a que hubiere lugar. Por lo pronto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a pesar de que este delito no da lugar a beneficio alguno, según el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el artículo 83, y la protección a la maternidad previsto en el artículo 76, ambos de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere acordada por vía de revisión a la ciudadana Soto Osta Elizabeth del Milagro, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual se está haciendo efectiva en la siguiente dirección Calle Nº 24, casa Nº 3, al Constancia II, Ocumare de la Costa, Estado Aragua. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelaciòn interpuesto por los abogados Fernando Sánchez y Eliazer Silva Lecuna, en su carácter de defensores. SEGUNDO: Se confirma la recurrida. TERCERO: Se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada por vía de revisión a la ciudadana OSTA ELIZABETH DEL MILAGRO, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-12-05, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 256 numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, la cual se está haciendo efectiva en la siguiente dirección Calle Nº 24, casa Nº 3, al Constancia II, Ocumare de la Costa, Estado Aragua.
Regístrese, diarícese, dèjese copia, notifiquese y remìtase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En La misma fecha se cumpliò con lo ordenado en auto anterior. Se libraron las Boletas de notificaciones números__________________________.-
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AMR/JLIV/AGBO/mary.
Causa Nº 1Aa 5642-05