REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de Enero de 2006
ASUNTO: 1Aa:5666/05
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
IMPUTADO: PAUL ANTONIO RONDÓN MARTINEZ
DEFENSOR: Ab. ELIZABETH PALMA
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO (Abg. LILIAN TIRADO)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN N°.1746.-
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH J. PALMA M., defensora del ciudadano PAUL ANTONIO RONDON MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, en la causa signada con el alfanumérico 3C-7339-05, por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código penal.
Presentado el recurso, la juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal del Ministerio Público quien no contestó el recurso y transcurrido el lapso legal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de Diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de Enero de 2006 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
El 24 de Enero de 2006 se recibió información del Tribunal Tercero de Control en la cual se señala que la Fiscalía del Ministerio Público Presentó acusación en contra del imputado.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales.
De la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en los siguientes puntos:
Que a su defendido se le vulneraron todos sus derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto nunca fue llamado, citado ni notificado de ninguna forma para rendir declaración sobre el hecho que se le imputa.
Que tiene una medida cautelar a la que ha dado cumplimiento responsablemente, habiendo sido impuesta previamente por otra causa cuya investigación dirige el mismo Fiscal, quien sabe de su buen comportamiento y, sin embargo, fue detenido cuando estaba en el Palacio de Justicia esperando que comenzara el juicio de dicha causa y no estaba merodeando como se señalaron los funcionarios del CICPC que lo aprehendieron, por lo tanto no existe el peligro de fuga.
La decisión impugnada, dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 al término de la audiencia de presentación, establece lo siguiente:
“…En fecha siete del presente mes y año (16-11-2005), estando este Tribunal Tercero de Control de guardia, realizó la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentación del ciudadano PAUL ANTONIO RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.312, domiciliado en el Sector Mata Seca, Calle El Rosarío, casa Nro. 25, El Limón, Estado Aragua, el cual estuvo debidamente asistido por los Abogados PALMA ELIZABETH y RICARDO PALMA, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se le Ratificara la Medida Privativa de Libertad, en vista de que existía una orden de Aprehensión en contra del imputado HECTOR YAFRAN SOTO, librada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2005, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, observando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo verifico el Tribunal Octavo de Control, al librar la respectiva orden de aprehensión, así como que se trata de una detención legítima, ratificándose lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden juidicial subrayado mio a menos que sea sorprendida in fraganti...” En este mismo orden de ideas, al tener conocimiento este Tribunal Tercero de Control de la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que procede a Declinar el conocimiento de la causa al Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del imputado HECTOR YAFRAN SOTO, así como la remisión de las actuaciones al Tribunal Octavo de Control, a los efectos que continúe allí el proceso penal, y se preserve el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
El recurso fue planteado con fundamento en el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 16 de Noviembre de 2005 donde se acuerda la Privación Preventiva de Libertad, indicando los dos puntos específicos ya señalados en los que basa su impugnación, los cuales pasa a resolver la Corte de la siguiente manera:
1.- La recurrente acentúa en su escrito, que a su defendido no le fue advertido de la investigación en su contra y al detenerlo sin que previamente se le tomara declaración, se le vulneraron todos sus derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual es infundado y no es violatorio de los derechos del imputado, por cuanto la solicitud de medida privativa que dirige el Ministerio Público al juez de Control conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal penal constituye un mecanismo de excepción al principio del Juicio en Libertad, establecido por el constituyente para garantizar por vía judicial que los investigados no se sustraigan a la persecución penal y puedan ser debidamente imputados en los casos en que se acredite la existencia del delito y haya elementos que vinculen al investigado con el hecho punible, debiendo cumplirse, a los efectos del decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, además de la verificación de estos dos requisitos necesarios para la imputación y que están contenidos en el artículo 250 del código procesal, un tercer elemento imprescindible constituido por el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a fin de que el juez de control pueda emitir una orden de aprehensión del sospechoso a fin de que éste sea conducido a una audiencia especial en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, en la cual podrán ser oídas sus defensas, por lo tanto, la orden de aprehensión se emite inaudita parte a los fines de garantizar su ejecución sin que esto signifique violación de los derechos del sospechoso, quien al ser conducido a la audiencia resultará imputado formalmente por el Ministerio Público y a partir de allí, habiendo adquirido tal condición podrá ejercer plenamente sus derechos constitucionales relativos al proceso, en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado, dando a la declaratoria sin lugar de la apelación.
2.- Sobre la inexistencia del peligro de fuga que alega la defensa, con fundamento en la circunstancia de que el imputado estaba cumpliendo con las presentaciones que le habían sido impuestas como medida cautelar en una causa diferente, especialmente en cuanto a que en el momento de la aprehensión se encontraba en espera del inicio del juicio oral por la referida causa previamente instaurada, es menester dejar establecido, que aun cuando tal alegación defensiva sea cierta no puede tener la trascendencia suficiente para enervar la presunción legal de peligro de fuga que nace de la nueva imputación en la cual se le vincula a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, conforme consta en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante el Tribunal Primero de Control, el cual es un delito muy grave que tiene asignada una pena cuyo límite máximo excede de DIEZ AÑOS de Presidio, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicar el juez a menos que explique razonadamente las circunstancias por las cuales considera inaplicable dicha presunción al caso concreto, lo que hace que esta impugnación de la recurrente devenga también en manifiestamente infundada por lo que debe desestimarse declarando sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH J. PALMA M., defensora del ciudadano PAUL ANTONIO RONDON MARTINEZ.
Regístrese. Déjese copia. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AMR/tibaire
Causa N° 1Aa-5666-05.