REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 25 de Enero de 2006

195° y 146°




ASUNTO: 1As:5583/05
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE LEON
VICTIMA: IGNACIO FICHER
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. EVELICE LOAIZA)
DEFENSORAS: ABGS. NAUDY SALVATIERRA y MARIENLY DEL V. SILVA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA N°: 066.



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por las abogadas NAUDY SALVATIERRA Y MARIENLI DEL V. SILVA, en su carácter de defensoras del acusado LUIS ENRIQUE LEON, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 04 de Noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter firma la presente decisión.
El día 07 de Noviembre de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 08 de Diciembre de 2005, la cual no se realizó en virtud de que los magistrados de la Sala se encontraban en la ciudad de Caracas asistiendo a una reunión de jueces superiores convocada por el Tribunal supremo de Justicia, se fijó nuevamente su realización para el día 11 de enero de 2006, oportunidad en la que no se realizó por cuanto no se realizó el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, por lo que se fijó su realización para el día 16 de enero de 2006.
En fecha 16 de enero de 2006 se realizó efectivamente la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación presentado el día 19 de Agosto de 2005, las recurrentes señalan como motivos de su impugnación los siguientes:

1.- Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Es preciso resaltar que estamos en presencia de una sentencia que vulnera lo señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2do., al no estar debidamente motivada en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la calificación de los hechos y el ordinal 4to, al haber errónea aplicación de la norma al imponer una pena excesiva al ciudadano Luis Enrique León (omissis) …pues reviste de gran importancia (sic) la explicación de tallada de las pruebas que tomó en cuenta la juzgadora para considerar el delito como homicidio y descartar de manera drástica un delito menor, como es el delito de lesiones, evidenciándose claramente la inmotivación de la sentencia, ya que esta falta de apreciación perjudica notablemente nuestro defendido causándole una daño irreparable pues está siendo juzgado por un delito que no se adecúa a las pruebas presentadas en el juicio oral y público; ya que carecen de coherencia al momento de apreciar el hecho…(omissis)…A diferencia de lo que se evidencia en la dispositiva, pues la juez al narrar los hechos apreciado (sic) por ella para realizar su motivación, tomo como fundamento UN SIMPLE EXTRACTO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, y no en una explicación a fondo de la misma, de igual manera consideró LO EXPUESTO POR UN TESTIGO REFERENCIAL, ya que el testigo no apreció los hechos, y lo EXPUESTO POR EL AGENTE POLICIAL QUIEN FUE EL QUE LLEVÓ A CABO LA APRENSION (SIC); no tomando en cuenta pruebas fundamentales que podrían determinar quien era el verdadero autor del hecho, ya que no se realizó la prueba del ATD, prueba dactiloscópica y la prueba de comparación de proyectil siendo esta última fundamental para determinar si el proyectil que causó las heridas en la humanidad de la víctima fueron impactadas (sic) por el arma incautada…”
2) Respecto a su motivo basado en numeral 4 del artículo 452 ejusdem, las recurrentes señalan en su escrito lo siguiente:
“…De igual manera consideramos que se está vulnerando los establecido en el artículo 452 ordinal 4to. Ejusdem, ya que estamos en presencia de una aplicación indebida o falta de aplicación de la norma adjetiva, específicamente en lo referente a la errónea aplicación de la pena; y esto se evidencia al momento en que la juzgadora impone pena de 8 años por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aun cuando en el Código Penal Venezolano en su artículo 37 señala…(omissis)… Se hace necesario señalar que nuestro defendido es un joven de tan solo 20 años y que para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad; no presentando una conducta predelictual, en virtud de no tener ningún antecedente penal…(omissis)…siendo estas circunstancias atenuantes que debieron ser tomadas en cuenta por la juez al momento de imponer la pena por el delito cometido, tal como lo provee (sic) el artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.-
A los fines de una mejor ilustración sobre el planteamiento de la apelación se considera necesario transcribir parcialmente el escrito recursivo así:
“…acudimos ante su competente autoridad….con el objeto de: “Interponer formalmente como en efecto lo hacemos el recurso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se le condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de 8 años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, siendo publicada en fecha 16 de Junio del año en curso, dándonos por notificados en fecha 5 de agosto” conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. En vista que la sentencia fue pronunciada el 27 de abril del año 2005 y posteriormente fue publicada 16 de Junio del mismo año, habiendo transcurrido treinta y cuatro días (34), violando lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente expondrá a las partes y público sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”…CAPITULO I. Es preciso resaltar que estamos en presencia de una sentencia que vulnera lo señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2do al no estar debidamente motivada en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la calificación de los hechos y el ordinal 4to. al haber una errónea aplicación de la norma al imponer una pena excesiva al ciudadano Luis Enrique León. Nos encontramos presente en la violación del ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la sentencia carece de motivación en cuanto a la calificación de los hechos…la juzgadora no apreció los acontecimientos de manera detallada a la hora de calificar el hecho, siendo necesarios para considerar la responsabilidad penal que tiene un acusado a la hora de ser juzgado; pues reviste de gran importancia la explicación detallada de las pruebas que tomó en cuenta la juzgadora para considerar el delito como homicidio y descartar de manera drástica un delito menor, como el delito de lesiones, evidenciándose claramente la inmotivación de la sentencia, ya que esta falta de apreciación perjudica notablemente a nuestro defendido causándole un daño irreparable, pues está siendo juzgado por un delito que no se adecua a las pruebas presentadas en el juicio oral y público. ya que carecen de coherencia al momento de apreciar el hecho…la juzgadora no resaltó los motivos que dieron origen a la decisión judicial para calificarlo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino que se limitó a transcribir un extracto de lo explanado en la experticia Médico Legal que cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa , realizada por el Médico Forense Dr. William Rodríguez Zalaba, aún cuando él fue muy enfático al diagnosticar que estábamos en presencia DE UNAS LESIONES MENOS GRAVES, donde su tiempo probable de curación es de catorce (14) días…debió explicar cuales fueron los criterios jurídicos esenciales que tomó en cuanta para encuadrar los hechos en el delito de Homicidio y no valorar la posibilidad de estar en presencia de un delito de lesiones….De la…experticia puede desprenderse QUE LA VICTIMA NO SUFRIÓ UN GRAVE DAÑO EN SU HUMANIDAD, POR CUANTO EL PROYECTIL NO TOCO NINGÚN ORGANO VITAL QUE PUSIERA EN PELIGRO SU VIDA; …estamos en presencia de un delito de lesiones y no de homicidio como lo hizo ver la Juzgadora….no sería ecuánime considerar un hecho de gravedad por el simple hecho de infringirse un herida a la altura del abdomen, cuando el resultado de esa acción no fue de ningún daño fatal, el resultado de esa acción es lo que debe tomarse en cuenta para la sanción correspondiente al agente. De igual manera consideramos que se esta vulnerando lo establecido en el artículo 452 ordinal 4to ejusdem, ya que estamos en presencia de una aplicación indebida o falta de aplicación de la norma adjetiva , específicamente en lo referente a la errónea aplicación de la pena; y esto se evidencia al momento en que la juzgadora impone una pena de 8 años por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION…nuestro defendido es un joven de tan solo 20 años y que para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad; no presentando una conducta predelictual, en virtud de no tener ningún antecedente penal, y presentando una conducta ejemplar en su comunidad, tal como se puede evidenciar en las firmas recabadas por los vecinos de la misma, siendo estas circunstancias atenuantes que debieron ser tomadas en cuenta por el juez al momento de imponer la pena por el delito cometido, tal como lo prevee el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…se puede deducir que es imperativo de la Juez el tomar en cuenta la circunstancia de la falta de antecedente penal que presenta nuestro defendido, circunstancia ésta que encuadra perfectamente dentro del ordinal 4to del artículo 74 del COP, de igual forma se debe tomar como circunstancia atenuante la edad; recordando que el supuesto hecho ocurrió cuando nuestro defendido tenía tal sólo 18 años de edad, igualmente debe considerarse esta atenuante presumiendo la inocencia y buena conducta predilectual, por no existir ningún antecedente penal Tales elementos también debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse apreciado a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica distinta. CAPITULO III PETITORIO. Solicitamos que la presente apelación sea admitida en cuanto a derecho se refiere por cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 451, 452 y 453, del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la realización de un nuevo debate Oral y Público de nuestro defendido por cuanto existe una 9inmotivación de la sentencia o en su defecto el cambio de calificación basándonos en el principio de IN DUBIO PRO REO, donde la duda siempre favorece al reo…”.

De la misma forma es imperativo transcribir los puntos mas importantes de la sentencia apelada, que tienen relación con la impugnación contenida en el recurso:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Del análisis del acervo Probatorio, evacuado en la presente Audiencia Oral y Pública; se le demuestra a este Tribunal que efectivamente en fecha 11-12-03, en la calle los clubes del Sector la Floresta, frente a Residencias La Floresta, en la ciudad de Maracay, el ciudadano IGNACIO FICHER, identificado en la presente causa, fue sometido por un sujeto que portaba arma de fuego, que vestía franela blanca y pantalón negro, quien estaba acompañado de otro que vestía franela roja y pantalón beige, el de franela blanca, el primero de ellos ordenó que entregara sus pertenencias despojándolo de su teléfono celular y seguidamente resultó herido por dos (2) impactos de bala 9 m.m., que la víctima al ser sometido a un examen de reconocimiento Médico Forense, se determinó que presenta heridas por disparos de arma de fuego con orificio de entrada en región pero-umbilical lateral izquierda sin salida y en región glútea izquierda, orificio de entrada en cuadrante inferior interno y orificio de salida en cadera izquierda, que requería intervención quirúrgica…el acusado LUIS ENRIQUE LEON, quedo señalado de portar arma de fuego en su mano derecha, vistiendo pantalón jeans negro y franela blanca. Que luego al revisar a JOHAN RAFALE MATOS, se le incautó un celular en el bolsillo derecho y que en el lugar del suceso no había otras personas…Las tres Conchas hallados en el lugar de los hechos como Incriminadas, suministradas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, fueron percutadas por el arma de fuego objeto del presente Análisis, lo que produce una prueba de indicio de que indudablemente fue la utilizada para la perpetración de los delitos. Aunado al hecho de que los acusados, eran las únicas personas que estaban cerca del suceso, que fueron señalados por la víctima como sus agresores el día del hecho y durante la presente audiencia. De la declaración del testigo POLEO LOPEZ JHONNY JESUS, quien manifiesta, que ese día, como a las cuatro de la mañana, escuchó los tres disparos, que aunque no reconoce la cara de la víctima, que la vió tirada en la calle y de los dos sujetos que salieron corriendo, porque ese testigo por miedo se escondió para que no lo vieran a é, manifiesta, que estos sujetos fueron aprehendidos por una comisión policial que llegó al sitio, y que luego llegó otra patrulla que auxilio al herido, lo que constituye una prueba más de que el hecho por el cual acusa el Ministerio Público, debe tenerse como cierto, ya que, este testigo, visualizó una detención en el sitio del suceso de los dos sujetos que huían del lugar del hecho delictual; que enseguida pasó otra patrulla policial que socorrió a la víctima, lo que coincide con lo declarado por el agente Policial BRICEÑO ADOLFO…DISPOSITIVA. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido en forma Unipersonal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: …TERCERO: ABSUELVE al ciudadano LEON LUIS ENRIQUE, antes identificado, de los cargos formulados por la Fiscal 3° del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano LEON LUIS ENRIQUE,…por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 80, Ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el lugar que determine el tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la sentencia. QUINTO: Se condena al ciudadano LEON LUIS ENRIQUE, a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal…”.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 16 de Enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron la abogada defensora, el acusado, la Fiscal del Ministerio Público y no compareció la víctima aun cuando fue debidamente notificada.
En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado no declaró, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
“ En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las 11:45 antes meridiano,…. siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa N°: 1As 5583-05 en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NAUDY SALVATIERRA Y MARIENLY DEL VALLE SILVA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Acusado: LUIS ENRIQUE LEÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de ABRIL del año 2005, y publicada el 16 de JUNIO del año 2005 por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 de Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IGNACIO FICHER…El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. recurrente: NAUDY SALVATIERRA, quien expuso entre otras cosas: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Sexto Mixto de Juicio, alegando como primer motivo del recurso lo establecido en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de motivación en la recurrida ya que la Juez no valoró debidamente las pruebas y no encuadró los hechos al derecho solamente se limitó a tomar en cuenta para su sentencia un extracto del reconocimiento médico legal sin tomar en cuenta que en su exposición el médico forense señalo que el proyectil no toco ningún órgano vital y el cual fue ratificado en el debate oral y público por el médico forense, existieron muchas dudas y la juzgadora violó el principio del in dubio porreo, me voy a permitir en citar un párrafo del libro del Dr. Pérez Sarmiento señalado en la página número 52 de su libro donde habla con respecto a la motivación de la sentencia (y leyó), señores Magistrados mi representado fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración con la pena de ocho años (8) de presidio pena que a esta defensa le parece excesiva. También la juzgadora vulneró lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de como deben ser valoradas las pruebas, por todo lo antes expuesto señor Presidente solicito como medio de prueba la experticia medico legal que realizó el médico forense y las firmas que fueron recabadas en la zona donde tiene su residencia mi defendido solicitándoles al mismo tiempo un cambio de calificación jurídica y que se imponga a mi representado una sentencia justa, solicitándoles muy respetuosamente señores Magistrados se declare con lugar el presente recurso de Apelación sea anulada esta Sentencia Condenatoria es todo . En este momento interviene el Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela interrogando a la defensa señale usted a esta Corte de Apelaciones cuales son las pretensiones de su recurso de apelación, quién respondió cuales eran las pretensiones de su recurso interpuesto”. El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Abg. Evelice Loaiza, en su condición de Fiscal tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expuso entre otras cosas: “ Siendo la oportunidad establecida por el Código Orgánico Procesal Penal paso a dar respuesta a lo alegado por la defensa del acusado, señala la defensa en su escrito de apelación que hubo falta de motivación en la sentencia pero la defensa no señala que punto de la sentencia impugna y cual es su posible solución, la juzgadora a su momento de sentenciar si valoro los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público puesto que se cumplió con el principio de inmediación manifiesta la defensa que la jueza valoro un extracto del informe médico legal pero el médico forense estuvo en el juicio y lo expuso oralmente lo que el señalaba en su informe la juez en su sentencia es clara al señalar por que valoró las pruebas la defensa alega falta de motivación e ilogicidad estos dos motivos no deben estar juntos en su recurso de apelación señala también que debe haber un cambio de calificación jurídica, es por lo que solicito señores Magistrados sea declarado inamisible el presente recurso de apelación y ratificada la sentencia condenatoria en contra del acusado. Dictada por la Jueza Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, es todo”. EL Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia señalado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien una vez impuesto manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto…entrando esta Corte de Apelaciones en el término legal para dictar Sentencia…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes, de la siguiente manera:
Motivo Primero de la apelación:
1.- Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto a la impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, la Sala Observa, que tal alegato está referido especialmente a la circunstancia de no estar debidamente motivada en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la calificación de los hechos y el ordinal 4to, al haber errónea aplicación de la norma al imponer una pena excesiva al ciudadano Luis Enrique León (omissis) …pues reviste de gran importancia (sic) la explicación de tallada de las pruebas que tomó en cuenta la juzgadora para considerar el delito como homicidio y descartar de manera drástica un delito menor, como es el delito de lesiones.
Respecto a este planteamiento, es menester dejar aclarado, que la competencia de esta Sala como tribunal de alzada está limitada a los puntos de la decisión que han sido impugnados, de modo que con base al mismo se hizo la revisión de la recurrida, a fin de determinar si, efectivamente, contiene el vicio denunciado y para ello, hubo que separar la denuncia de las apelantes acerca de la insuficiencia de elementos probatorios llevados al juicio, de los vicios de la sentencia que constituyen el fundamento legal del presente recurso, toda vez que el juicio de fondo contenido en la sentencia apelada es consecuencia de la apreciación y valoración de las pruebas que fueron recibidas en el debate, lo cual forma parte de la facultad soberana que tienen los jueces de mérito para realizar, la debida apreciación y valoración del acervo probatorio según la sana crítica y con base a la inmediación para precisar lo hechos que, a su juicio, quedaron acreditados plenamente y precisar las razones de hecho y de derecho en que fundan su decisión, mientras que lo vicios que dan lugar procesalmente a la apelación para requerir la revisión jurídica del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, constituyen taxativamente los puntos o razones legales de la impugnación a resolver.
Precisado esto, se hizo necesario determinar si en la conclusión del proceso intelectual racional realizado por la A quo para elaborar la sentencia se evidencia una insuficiente respuesta a la concatenación del acervo probatorio analizado para producir el fallo y, en ese sentido, es de precisar que la juez presidente realizó un análisis concreto de los elementos probatorios que la llevaron al convencimiento sobre la calificación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, dejando establecido cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados, así:
“…CAPITULO II.- HECHOS ACREDITADOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.- En el desarrollo del debate; se le demostró a este Tribunal que efectivamente en fecha 11-12-0, en la calle Los Clubes del sector la Floresta, Frente a residencias La Floresta, Maracay, estado Aragua, el ciudadano IGNACIO FICHER, antes identificado, fue sometido por un sujeto que portaba arma de fuego, éste vestía franela blanca y pantalón negro, estaba acompañado de otro individuo que vestía franela roja con pantalón beige, el de franela blanca ordenó a la víctima que entregara sus pertenencias y seguidamente le propinó dos (2) disparos, ocasionándole dos heridas a saber: 1°) Con orificio de entrada en región peri umbilical lateral izquierda sin salida, 2°) En región glútea izquierda, con orificio de entrada cuadrante inferior interno y orificio de salida en cadera izquierda. Lo cual ameritó intervención quirúrgica. Que a escasos minutos, llegó al sitio del suceso la patrulla policial N° 259, conducida por el Agente BRICEÑO ADOLFO, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, este funcionario policial expuso que logró visualizar una persona tirada en el suelo y otras que se alejaban del lugar, que la que estaba tirada en el suelo resultó ser la víctima, quien le pidió ayuda a gritos por que estaba herido, señalando además a sus agresores, el funcionario policial actuante los persigue y realiza la aprehensión en flagrancia, lográndose determinar los detenidos quedaron identificados como LUIS ENRIQUE LEON, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha al momento de sus detención, vistiendo pantalón jeans negro y franela blanca y JOHAN RAFAEL MATOS, a quien se le incautó un teléfono celular en el bolsillo derecho y que en el lugar del suceso no había otras personas, salvo un vigilante de guardia en un edificio adyacente al lugar, que fue identificado POLEO LOPEZ JHONNY JESUS. Asimismo el Representante del Ministerio Público, pudo demostrar en la audiencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON fue el autor de los disparos de arma de fuego, que causaron la lesión a la víctima IGNACIO FICHER…”.

Igualmente, la recurrida contiene una sección denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en la cual la A quo, explica los motivos que dieron lugar a la convicción respecto a la autoría y la responsabilidad del acusado en la comisión de esos hechos, mediante la valoración de las pruebas evacuadas y controvertidas en el debate, que transcribe una a una en la recurrida, señalando las razones por las que las valora como prueba de los hechos que considera acreditados, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- 1. De la declaración del ciudadano IGNACIO FICHER, “…(omissis)…”. Con la presente testimonial, se demuestra al tribunal, que la víctima IGNACIO FICHER y el funcionario actuante del procedimiento, reconocen al acusado LUIS ENRIQUE LEON, como la persona autora de los disparos, cuando lo sometía para robarle sus pertenencias. Así mismo que el acusado MATHOS JOAN RAFAEL, estaba en compañía de LUIS ENRIQUE LEON, y este no participó en el hecho”. 2.-La declaración del funcionario policial actuante BRICEÑO ADOLFO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, “…(omissis)…”, Con esta testimonial se le demuestra a este Tribunal, que la detención se hizo en flagrancia delito, en el lugar de los hechos, coincidiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar declaradas por la victima, que fueron escuchadas las detonaciones, que efectivamente este testigo reconoce al acusado LUIS ENRIQUE LEON, como a la persona a la que se le decomisó el arma de fuego, coincidiendo con lo declarado con la víctima, de que fue este acusado LUIS ENRIQUE LEON, es la persona que portaba arma de fuego le disparó. Que en el lugar fueron recolectadas tres conchas de bala, las cuales fueron recolectadas, preservadas y remitidas para su experticia. 3.- La declaración del experto JOSE RAMON BRACHO BRACHO, “…(omissis)….”. Con la declaración de este experto, constata este Tribunal la existencia del arma de fuego, la cual una vez sometida a la experticia de reconocimiento y análisis comparativo de las tres (3) conchas recolectadas en el lugar del suceso, se logra determinar que corresponden a esa arma de fuego, tipo pistola, 9 milímetros, la cual fue la decomisada en el sitio del suceso , al acusado LUIS ENRIQUE LEON, tal y como lo ha declarado el funcionario de la (PA) actuante en el procedimiento BRICEÑO ADOLFO. Aunado a ello, toma mayor credibilidad esta probanza la declaración de la víctima cuando indica que fue apuntado con un arma de fuego por el acusado LUIS ENRIQUE LEON, quien le disparó en tres ocasiones, causándole dos heridas, aunado a ello, lo aseverado por el testigo POLEO LOPEZ JHONNY JESUS, quien indicó haber escuchado tres disparos, ese día, como a las cuatro de la mañana, Logrando este conjunto de medios probatorios, plena convicción a esta Juzgadora que el arma incautada al acusado LUIS ALBERTO LEON, fue la utilizada para dispararle a la víctima IGNACIO FICHER y así debe tenerse. 4°) De la testimonial del ciudadano POLEO LOPEZ JHONNY JESUS “…(omissis)…”. De la apreciación de esta testimonial, se da cuenta esta Juzgadora que estamos en presencia de un testigo presencial, se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, cuando dijo: Cuando se encontraba trabajando en Residencias la Floresta, como a las 4:00 de la mañana, escuchó tres disparos, se asomó; vió a un hombre tirado en el piso pidiendo ayuda y dos hombres que huían del lugar, cuando fueron detenidos por la policía, esta testificación coincide con lo declarado por la victima y por el funcionario actuante en el procedimiento policial BRICEÑO ADOLFO, en cuanto a que este escuchó varias detonaciones de arma de fuego, se dirigió al lugar por estar cerca y visualizó a un ciudadano en el suelo pidiendo ayuda y dos individuos que se alejaban del lugar corriendo, lo que produce plena convicción a esta juzgadora de que estos hechos están suficientemente probados. 5°) Con la declaración del ciudadano PRIETO LEON LUIS RICARDO.”….(omissis)…”. Esta probanza no aporta ningún elemento de convicción que inculpe o exculpe a los acusados, simplemente habla de estar en compañía del acusado LUIS ENRIQUE LEON, antes de ocurrir los hechos, encontrándose contradicción entre este testigo y el acusado LUIS ENRIQUE LEON, en canto a que no hubo discusión para tomar un taxi por el costo del mismo para llevarlos a Cagua. 6°) De la testimonial del experto ESCOBAR EINER, “….(omissis)...”. Esta testimonial ratifica la experticia de Reconocimiento legal sobre un móvil telefónico celular, individualizando su serial con el N° 00565359, marca bellsouth. Logrando constatar esta Juzgadora, que este serial no coincide con el descrito en la factura N° 2560, emitida por CONEXIÓN 1, C.A., la cual corre inserta al folio (41) de las actuaciones, a nombre de IGNACIO FICHER, por lo que hace llegar a la convicción de que se trata de otro teléfono móvil celular distinto al señalado por la víctima como el de su propiedad y así debe declararse. 7°) De la testimonial del experto Médico Forense Dr. WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracay, quien práctico el reconocimiento Médico Legal a la víctima,”…(omissis)…”. Con esta probanza, se le proporciona a esta Juzgadora la certeza a través del reconocimiento científico, el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima por disparo de arma de fuego, que las mismas han podido ser mortales y que el tiempo de de curación es de catorce días salvo complicaciones posteriores. 8°) De la declaración voluntaria del acusado LUIS ENRIQUE LEON, “…(omissis)…”. Del análisis de la declaración del acusado LUIS ENRIQUE LEON, se desprende su declaratoria de inocencia y negativa de haber cometido el hecho por el cual ha sido acusado y el testigo PRIETO LEON LUIS RICARDO, en lo que respecta a que ese día en la madrugada hubo una discusión para la contratación de un taxi, la cual es negada por el testigo y afirmado por el acusado. Por otro lado considera esta Decisora que la testimonial del acusado, no logra desvirtuar por sí sola las declaraciones de la víctima, del funcionario aprehensor (PA) BREICEÑO ADOLFO y del testigo presencial POLEO LOPEZ JHONNY JESUS, en lo que respecta a que ambos acusados es5taban juntos en el lugar que se cometió el hecho punible que originó el presente proceso. 9°) De la declaración del acusado JOHAN RAFAEL MATO, quien negó haber participado en el hecho delictual por el cual es acusad, así como de haber estado en compañía del coacusado LUIS ENRIQUE LEON, por lo que solicita su libertad. Esta testificación, por sí sola no logra desvirtuar los hechos que le han sido demostrados al Tribunal, como lo es que ambos acusados se encontraban juntos en el lugar donde ocurrió el hecho punible y fueron aprehendidos cuando se disponían a huir…”

De lo anteriormente analizado se evidencia, que no asiste la razón al recurrente cuando señala que la referida sentencia es inmotivada, por cuanto ha observado la Sala, que la recurrida contiene suficiente motivación para demostrar la convicción de la A quo de que el acusado fue quien disparó el arma que le causó las lesiones a la víctima y que lo hizo con la intención de matarlo, lo que llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que determina la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo tanto, es menester desestimar la denuncia de inmotivación de la sentencia, formulada por el recurrente es su escrito para impugnar la validez de la misma y declarar sin lugar el recurso, como consecuencia de tal desestimación. Y ASI SE DECIDE.
Motivo segundo de la apelación.
“…aplicación indebida o falta de aplicación de la norma adjetiva, específicamente en lo referente a la errónea aplicación de la pena…”.-
Esta denuncia la hacen las recurrentes en el sentido de que se condenó al acusado a cumplir la penal de ocho (08) años de presidio por el delito de HOMICIDIO VOLUNTARIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin que se hayan aplicado debidamente las disposiciones legales sobre imposición de pena, resaltando el contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, expresándolo así: “…es un joven de tan solo 20 años y que para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad; no presentando una conducta predelictual, en virtud de no tener ningún antecedente penal…(omissis)…siendo estas circunstancias atenuantes que debieron ser tomadas en cuenta por la juez al momento de imponer la pena por el delito cometido, tal como lo provee (sic) el artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”. Y respecto a ello estima la Sala, que si bien es cierto que la recurrida no contiene una relación detallada de los dispositivos procesales aplicados por la A quo para determinar la pena a imponer, se infiere de su monto, es decir, ocho (08) años de presidio, que la juez de la recurrida aplicó correctamente las normas correspondientes, toda vez de que al practicar la Corte el procedimiento para calcular la pena que debía imponerse al acusado en base a la normativa legal, determino que teniendo asignado el delito imputado una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, la A quo aplicó el término mínimo en consideración a las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo le corresponde como pena aplicable el término mínimo asignado, vale decir, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y siendo inacabado el delito imputado, el cual fue calificado en la recurrida como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se le rebajó la tercera parte conforme lo establece el artículo 80 del Código Penal, que de doce años son cuatro años que deben restarse, por lo que resulta una pena a aplicar en definitiva al acusado en el caso concreto de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de modo que no se evidencia la violación de norma legal alguna por indebida aplicación ni por falta de aplicación como contradictoriamente lo denuncian las recurrentes, ni ninguna otra lesión a sus derechos, por lo que es criterio de esta Sala que, no obstante la omisión por parte de la A quo de respecto a la debida explicación el ejercicio matemático realizado en base a la Ley para concluir en la pena a imponer, no se configura la violación de norma legal, por tanto debe desestimarse tal denuncia por tal razón y, además, por ser absolutamente contradictoria, toda vez que no podría coexistir racionalmente la INDEBIDA APLICACIÓN con la FALTA DE APLICACIÓN de un misma norma, lo que la denuncia deviene en infundada y por ello insuficiente para ser estimada como fundamento de la apelación para decretar la nulidad de la sentencia, debiendo entonces declararse sin lugar dicha apelación. Y ASI SE DECIDE.

REVISION CONSTITUCIONAL
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deban subsanarse en esta decisión.


DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por las abogadas NAUDY SALVATIERRA Y MARIENLI DEL V. SILVA, en su carácter de defensoras del acusado LUIS ENRIQUE LEON, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
PONENTE




JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AMR/JLIV/AGBO/mld.
Causa N° 1As-5583-05