REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.721

Parte Demandante: JOSE GUMERCINDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.229.069, en representación de sus hijos JORGE LUIS (12 años de edad) y YORMELY JOCELYN (17 años de edad).
Parte Demandada: BRUMELLY JOSEFINA MARTINEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.931.

Abogado Asistente de la parte demandante: EUCLIDES LINERO, Defensor Público Vigésimo Tercero en el área de Protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.


I.- ANTECEDENTES


Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana BRUMELLY JOSEFINA MARTINEZ HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.931, asistida por la abogada en ejercicio, MARTHA CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2005, dictada por el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de Diciembre de 2005, constante de dos piezas en cuarenta y seis (46) folios útiles y la otra pieza en dos (02) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 07 de Diciembre del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2005, declarando con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por el demandante, la cual dio lugar a apelación por parte de la demandada.
Cursa al folio treinta y siete (37) escrito de apelación presentado por la ciudadana Brumelly Josefina Martínez Henríquez, asistida por la abogado en ejercicio Martha Cardozo, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de origen, la cual expresa lo siguiente:

“... Vista la sentencia de fecha 26-04-05, de la cual no estoy conforme, “Apelo” a la presente decisión..”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es menester señalar que las partes en el presente proceso no presentaron informes en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la decisión por parte del Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar podemos decir, que la obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
En segundo lugar podemos decir que el procedimiento de obligación alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por una vía autónoma, asunto que no era posible con la legislación anterior.
La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la obligación alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal.
En el presente caso bajo estudio, el Tribunal A quo dictó sentencia en base a las pruebas aportadas al procedimiento aunado al derecho irrenunciable que poseen los adolescentes en cuanto a la obligación alimentaria que debe aportar la madre como obligada; valorando, en este caso, el Juez cada elemento que se encontraba en autos, más las alegaciones del padre, siendo verificada esta capacidad económica de la obligada, el Tribunal decreta la obligación alimentaria, en base a esa capacidad.
En este orden de ideas, se puede decir que la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de los adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Con ello el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello.
Por lo tanto, por tratarse de un procedimiento de obligación alimentaria, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior de los adolescentes anteriormente mencionados, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente así como el contenido de la sentencia recurrida, considera esta alzada en pro del interés superior de los adolescentes, la sentencia así como el monto fijado por el A Quo, en virtud de que no se puede lesionar ni dejar desprotegido a los adolescentes, quedando establecido que es obligación de la empresa retener el monto estipulado por el Tribunal, tal como lo expresa en la dispositiva el Tribunal de la causa.
Así las cosas, y con fundamento en el artículo 76, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta alzada confirma la sentencia, y el monto fijado por el A Quo, el cual deberá ser revisado e incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional y de la capacidad económica de la obligada. Y así se decide.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Brumelly Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.117.931, asistida por la abogado en ejercicio, Martta Cardozo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.124, parte accionada en este procedimiento, quedando confirmada la sentencia en todas sus partes, dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.