BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

EXP. Nº: 15.725 .


Parte Demandante: NANCY DEYANIRA MEDINA HERNANDEZ,
C.I. NÚMERO 9.678.502

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: RIOMAIRA C.
RAMIREZ, Inpreabogado Número 30.812


Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL
ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto
por la Abogada RIOMAIRA C. RAMIREZ, Inpreabogado Número 30.812, en su Carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NANCY DEYANIRA MEDINA HERNANDEZ , C.I. Número 9.678.502, contra el auto de fecha 11 de Noviembre del 2005 , dictado por el JUZGADO

SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que negó
el pedimento de que se procediera a ordenar la citación personal de los codemandados JHONATHAN NIEVES y CATHERIN CONTRERAS , argumentando el mencionado Juzgado que los mismos no son parte en la demanda.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de
Diciembre del 2005, constante de escrito contentivo de dos (02) folios útiles
Sin anexos, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al
Folio 3. Posteriormente , mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2005,
Se fijó la oportunidad para que el recurrente trajera a los autos, las copias
certificadas correspondientes , e igualmente se fijó la oportunidad para
dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307
del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando éste Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo , lo hace con
base al siguiente razonamiento : El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Negada la apelación , o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al
Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación: o que se le
admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que
crea conducente…”
En tal sentido, en relación con el caso que nos ocupa, observa esta
Alzada, que la parte recurrente no acompañó , al presente recurso de hecho,
Las copias que el creyó conducente para la interposición del mismo, por lo que esta Alzada mediante auto de fecha 09-12-2005, el cual corre inserto
Al folio cuatro (04), le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas




conducentes. Mediante auto de fecha 19-12-2005 este Tribunal dejo
constancia de que la parte que interpuso el presente Recurso de hecho, no
trajo a los autos las copias certificadas para fundamentar el mismo ; razón
por la cual debe precisar esta Superioridad las consecuencias Jurídicas de
tal omisión . Sobre este particular el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar
copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por
introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita, se observa, que el no
acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por
otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitan
a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes.
Ahora bien, por no constar las copias certificadas por el recurrente al momento de interponer el presente recurso , así como las consigno dentro
De la oportunidad que este Tribunal le concedió y siendo tales copias
Fundamentales y pertinentes para que esta alzada, declara Con Lugar o Sin Lugar el recurso interpuesto, ya que mal puede pronunciarse respecto a si el
Juzgado sentenciador debió o no oír su apelación, cuando ni siquiera puede verificar a través de las copias certificadas, si dicho acto se llevó a cabo o no, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho y así se decide.