REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2006.
195° y 146°

PARTE RECURRENTE: NERIO SEGUNDO BRACHO y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.096

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP: 15726

I. ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada según nota de secretaría en fecha 07 de diciembre de 2005, se le asignó el Nº: 15.726 y se dictó auto de esa misma fecha en el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia de Ley, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Dichas actuaciones se relacionan con el recurso de hecho que fuera propuesto por el Ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el inpreabogado Nº: 70.096, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, HECTOR ILDEGAR MEDINA CASTILLO, ORLANDO RAMON VALDERRAMA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO y JOSE LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-3.498.406, V-1.579.656, V-7.199.906, V-2.845.826, V-372.948, a los fines de que esta Superioridad ordene oir libremente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2005, en el procedimiento de Indemnización de Daños Morales incoado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE MANRIQUE MOTA en contra de los ciudadanos JOSE D ELA CRUZ MOLINA CHACON y otros, a través del cual declaró improcedente el pedimento de Perención Breve propuesto por la parte demandada.
Ahora bien, el recurrente hizo el siguiente planteamiento:
“(...) en fecha 22 de noviembre del presente año dicho Tribunal, dictó sentencia en donde declaró IMPROCEDENTE una solicitud SOBRE PERENCIÓN BREVE; y en fecha 28 de Noviembre del 2005 inclusive, formule apelación de dicha sentencia lo cual marcado con la letra “B” y “C” acompaño en copia certificada. En fecha 01 de diciembre de 2005 dicho Tribunal me acuerda (sic) unas copias certificadas que le solicite y me oye la apelación EN UN SOLO EFECTO. Violándome de esta manera lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es que ocurro de hecho a esta alzada para solicitar para solicitar ordene al Tribunal A-Quo oír la misma en ambos efectos y remitir a la brevedad posible dicho expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil Vigente (...)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y constando en autos las copias certificadas relacionadas con el Recurso de hecho, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone la normativa que regula el recurso de hecho en su artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende ciertamente y sin lugar a dudas el derecho que le asiste a la parte, quien a ejercido el recurso de apelación y se le ha omitido un pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en dos efectos, y en caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido ser oída libremente (ambos efectos).
En ese sentido, es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes. Pues bien, al efecto observa esta Superioridad que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2005 cursa diligencia presentada por el recurrente donde ejercen el recurso de apelación y el 01 de diciembre de ese mismo año, se verificó auto, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el contenido de la referida diligencia mediante la cual formula apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005 este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, acordándose remitir con oficio las copias certificadas que señalen (sic) la apelante, la parte actora y las que a bien tenga señalar (...) al Juzgado Superior en lo Civil (...) para que conozca de la apelación interpuesta (…)”.

Ahora bien, se observa igualmente que el Recurso de Hecho se dio por recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005, como consta de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al veintiuno (21), siendo ello así y disponiendo el recurrente de cinco (05) días para considerar validamente interpuesto el recurso tal como lo dispuso el legislador en la normativa contenida en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil analizada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se declara.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, también este requisito fue cumplido por el recurrente, ya esta Juzgadora considera suficientes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se declara.
Dentro de ese orden de ideas, el próximo paso será determinar si la decisión recurrida es de las señaladas por el legislador en la que debe oírse el recurso libremente, por lo que es necesario señalar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(...) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (...) (Subrayado y negrillas del Juzgador).

En ese sentido, y una vez trascrito la norma ut supra esta Juzgadora verifica efectivamente que el Legislador fue claro en expresar que la sentencia que declara la perención es apelable libremente, vale decir, que un vez comprobado los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procederá la perención, y en contra de dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo); no obstante cabe señalar que si bien cierto que en la norma ya citada sólo enuncia la apelación para aquellas decisiones que declare la perención, no es menos cierto, que no se le está cercenando el derecho a las parte intervinientes para que hagan uso de la doble jurisdicción sobre aquellos autos de naturaleza interlocutoria, que no ponen fin al proceso (no extinguen la instancia), sino que se circunscriben a la declaratoria sin lugar de la perención; por lo que las mismas deben ser oídas en un solo efecto (devolutivo), como efectivamente lo hizo el A-Quo, ya que no existe prohibición expresa de la Ley, que señale que dichas decisiones son inapelables; por lo que esta Juzgadora considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el inpreabogado Nº: 70.096, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, HECTOR ILDEGAR MEDINA CASTILLO, ORLANDO RAMON VALDERRAMA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO y JOSE LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-3.498.406, V-1.579.656, V-7.199.906, V-2.845.826, V-372.948, respectivamente; en contra del auto de fecha 01 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.