REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Enero de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15652

Parte Demandante: FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO Y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-5.968.318 y 10.457.602, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.812 y 78.766, respectivamente, quienes actúan como endosatarios en procuración para su cobro del ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.578.701.

Parte Demandada: SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO Y DAISY MARIA ABREU DE INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.438.033 y 6.768.355, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana JHOANNA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.919, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.876, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y DAISY MARIA ABREU, titulares de las cédulas de identidad N° 9.438.033 y 6.768.355, respectivamente, y de este domicilio, quien apela de la decisión de fecha 18 de Abril de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, tramitado en el Expediente Nro. 04-12442, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 11 de Agosto de 2005, constante de dos piezas, cada una de treinta y dos (32) y un (01) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de Agosto del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2005, declarando con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio, dictado en el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia condena al pago a los demandados, a lo cual se produce escrito de apelación interpuesto por la abogada Jhoanna Silva, anteriormente identificada, el cual expresa lo siguiente:
“... Es el caso ciudadano Juez, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de abril del 2005, la cual me di por notificada en fecha (10) de mayo del 2005, siendo esta la oportunidad precisa acudo ante su competente autoridad con la finalidad de APELAR la decisión y lo hago de la siguiente manera:… El día 30 de diciembre del 2004, mis representados SAMUEL ELEAZAR INOJOSA y DAISY MARIA ABREU, cancelaron la cantidad de Un millón (1.000.000°°) de Bolívares en la oficina identificada con el Logotipo del “Dr. COBRA” en el Centro Comercial Stapleton de Agua donde el Abogado: GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, Inpreabogado N° 78.766, recibió y aceptó el pago. Consigno a la presente en original marcada con la letra “A”, donde se acordó verbalmente que le cancelarían fraccionadamente, sin embargo pese a los esfuerzos de mis representados ya que estos abogados los tenían amedrentados y acosados hasta tempranas horas del día enviando emisarios, haciendo honor a sus “vallas publicitarias cobranzas show”, persiguiendo y solicitando el pago, mis representados en fecha 31 de enero del 2005 abonaron Cinco Millones (5.000.000°°) de bolívares, es evidente que realizaron el recibo con fecha del año 2003, se puede presumir que actuaron de mala fe ya que para esa fecha era inexistente la deuda, consigno a la presente recibo en original marcado con la letra “B”. Es de destacar, que el Tribunal obvió el abono por la cantidad de Seis Millones (6.000.000°°) de bolívares que realizaron mis representados, a pesar que reposan copias identificadas con los folios N° 12 y 13 en el presente expediente contentivos de los recibos realizados de mano y letra de los abogados demandantes: FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER donde aceptaron el pago, así mismo este Tribunal no se pronunció en cuanto solicité que se extinguiera el proceso; taxativamente era para que cesara el procedimiento de intimación y se acogiera al procedimiento ordinario según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba dentro de los (10) días siguientes a su notificación.- Es de entender que nuestro castellano es muy amplio y al solicitar la extinción de un procedimiento por intimación se sobrentiende que el Tribunal acoge la norma del procedimiento ordinario o del breve.
Es de relevancia destacar que existe otra DEMANDA signada con el expediente N° 3548-04, incoada a mis representados por los mismos abogados: FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con letras correlativas correspondientes a la misma obligación, signadas con los números: 11/30, 12/30, 13/30, pese de su autonomía vienen de manera correlativa por la cantidad líquida y exigible de la obligación incoada ante el Tribunal de Primera Instancia correspondientes a las letras de cambio: 1/30, 2/30, 3/30, 4/30, 5/30, 6/30, 7/30, 8/30, 9/30, 10/30, que reposan ante el Tribunal de Primera Instancia, indiscutiblemente este Tribunal pudo conocer de la causa en su totalidad.-
A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la presente solicitud de apelación y solicitar la acumulación según los artículos 288 y 52 ejusdem …”


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte intimante ni la parte intimada presentaron en su oportunidad legal escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos encontrándonos en este caso en la necesidad de cambiar la posición del Tribunal a quo, si fuere el caso.
En primer lugar analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso que posee el demandado a los fines de realizar la oposición y de no realizarla se ejecuta el decreto intimatorio, procediéndose de esta manera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Quiere decir que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, debe hacer oposición al mismo dentro de los 10 días siguientes a la intimación y esta es motivada, pero aún así no esta prevista ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, simplemente basta con que el demandado exprese su voluntad de no querer ser juzgado por ese procedimiento o que haga referencia a lo que desea o no esta de acuerdo, pues lo mas importante es que lo haga en el tiempo establecido en la Ley; y con referencia a esto se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero de 2004, lo siguiente:
“... Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal...”

Quiere decir lo anterior, que la diligencia presentado por la parte demandada de manera oportuna, se refiere a la oposición que hiciere y que contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al formular la oposición al decreto por intimación, este queda sin efecto y dicho procedimiento se transforma en ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda y es allí donde demostrarán sus pretensiones y alegatos trayendo en su oportunidad las pruebas que la soporten.
En consecuencia, mal puede el A Quo ignorar tal oposición realizada de manera oportuna por la parte demandada y hacer solo referencia a las pruebas presentadas por éste, que si bien no aportan nada en este momento, no es el punto en discusión, pues al haber oposición, deben dirimirse las controversias a través del procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía y aún cuando el demandado solo solicita se extinga ese procedimiento por existir una transacción de pago y el demandante niega tal transacción o acuerdo de pago con el demandado, el Tribunal de la causa no debió hacer caso omiso a tal situación, debiendo dejar sin efecto el decreto intimatorio y resolver la situación por la otra vía.
Por lo tanto esta alzada del análisis efectuado a todas las actas procesales que conforman la presente causa evidencia en primer lugar que se generó la oposición por parte del demandado tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se debe dejar sin efecto el decreto intimatorio y continuarse el procedimiento por la vía ordinaria, abriéndose en este momento la verdadera contención.
Observa esta alzada que el Tribunal A quo no analizó y no estudio con precisión cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente así como la diligencia presentada por la parte demandada en relación a la oposición que hiciere, pues basta que esa oposición cumpla con el fin que le tiene atribuido la ley, es decir, con la diligencia presentada por el intimado, sin necesidad de expresar si quiera las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en la oposición.