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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


RECUSACIÓN Nº: 950-06
JUEZ RECUSADO: GLORIA MIREYA DIAZ ARMAS, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 43.775, cuyas partes son:
-Parte demandante: CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A.
-Parte demandada: LILA ROSA GARCIA DE SOUSA.-
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, por el abogado SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.234, en su carácter de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A. y de la Sociedad Mercantil RENE PIRELA & ASOCIADOS C.A., en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano JUAN VICENTE MONTILLA en contra de las antes mencionadas sociedades, tramitado en el Expediente Nro. 43.331-03, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 07 de Febrero de 2006, contentivo de una (1) pieza de veintitrés (23) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 21 de Febrero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
II. - FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa a los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31) diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, interpuesta por el ciudadano SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.234, mediante la cual recusa a la Dra. GLORIA MIREYA DIAZ ARMAS, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9°, 12º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el ciudadano Abogado SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.234, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A. y RENE PIRELA & ASOCIADOS C.A., entre otras cosas lo siguiente:
“... es el caso ciudadana Juez que mi representada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A.” Demando a la ciudadana LILA ROSA DE SOUSA GARCIA, Venezolana, Casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.210.333, por cobro de bolívares vía intimación ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia en el expediente N° 7243 que riela ante ese tribunal. El día 24 de Marzo de 2004, la parte demandada en el expediente N° 7243, supra identificado realiza apelación contra auto dictado por ese tribunal. Apelación esta la cual fue escuchada a un solo efecto y en consecuencia se remitió copia certificada de los autos solicitados más los que el tribunal consideraba competente al Tribunal de alzada que en este caso en específico es este tribunal, a fines que este decidiera al respecto. Consta en el expediente N° 43.775, nomenclatura de este tribunal, que el día 12 de Mayo de 2.004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fines de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada. Posteriormente y después de aproximadamente TRES (03) meses, es decir el 25 de Agosto de 2.004, el tribunal fija el acto de Informes. Subsiguientemente en fecha 11 de Enero de 2.005, el ciudadano ENRIQUE JOSE PAZ GUILARTE, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 94.053, endosatario en procuración en ese expediente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A.” solicita al Tribunal se pronuncie al respecto. Para la fecha en que se introdujo esta diligencia ya abrían transcurrido aproximadamente SIETE (07) meses desde el momento que ingreso el expediente al Tribunal, solicitud esta a la cual no se ha obtenido respuesta alguna. Quedando en evidencia una enorme apatía procesal por parte de este Tribunal en ese expediente especifico, procurándome la impresión que la demora en devolver las tantas peticiones pendientes en el expediente N° 43775, podían quizá estar relacionadas con el interés de su persona en el otro expediente identificado con el N° 43331 debido a que este ultimo posee una CELERIDAD, y diligencia por parte del Tribunal impresionante, prácticamente extraordinaria. Originándole a mi representada considerables daños y perjuicio producto de la demora procesal en un expediente y celeridad procesal en otro. Ahora bien Ciudadana Jueza vista la evidente denegación de Justicia para con mi representada, aunado a la desigualdad del trato ante la ley; con fundamento a lo establecido en el Articulo N° 82, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 12, 15, 17, congregado a la opinión emitida por su personal en la cual me manifestó que ejerciera los recursos que considerara competente, procedo formalmente a RECUSAR como en efecto lo hago a la envestidura de Juez al Cargo de este Tribunal que su persona representa, con el objeto que en forma inmediata se desprenda del conocimiento de la causa signada con el N° 43.331, nomenclatura de este tribunal…(…)… Es evidente Ciudadana que su persona constantemente favorece a la parte actora en este juicio producto de la vigorosa celeridad procesal del mismo, quedando en evidencia, abuso de autoridad, por cuanto la Ley no confiere a ningún Juez de la Republica la facultad de tener prioridad o interés en unos casos y en otros no, como en el caso precedente, ni tampoco le acuerda el Legislador a los Jueces la función de dejar en subsistencia, como con abuso de sus funciones lo ha hecho en este caso su persona quien ha asumido funciones de Legislador, poniendo en vigencia este nuevo sistema de “CELERIDAD PROCESAL PARA LOS EXPEDIENTES DONDE LOS ABOGADOS ACCIONAN TES SEAN AMIGOS DEL JUEZ”……”


III.- INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
A los folios treinta y dos al treinta y siete (32 al 37), cursa informe presentado por la Juez recusada Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, de fecha quince (15) de marzo del 2005, en el cual expuso entre otras cosas:
“…En el día de ayer “14 de marzo de 2005”, fue presentada ante mi diligencia suscrita por el abogado SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.234, de este domicilio, actuando con el carácter de DEFENSOR AD LITEM de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A. y RENE PIRELA & ASOCIADOS C.A., paso formalmente a RECUSARME, alegando… (…)…. Ahora bien, antes de pasar a rechazar y negar por ser infundada y temeraria la recusación interpuesta en mi contra por el abogado por el DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada en el juicio que cursa en el expediente N° 433331-03, como punto previo considero necesario hacer la siguiente acotación: La doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que la figura del defensor judicial es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley mas no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado judicial, y siendo así, le corresponden todas las atribuciones que ejerce un poderdista; sin embargo es un auxiliar de justicia. En el presente caso se esta ante una RECUSACION que la formula el DEFENSOR JUDICIAL designado por este Tribunal para que represente a la parte demandada y con tal condición pasa a recusarme, pues bien, vistos los argumentos esgrimidos por el recusante, con base en las causales previstas en los ordinales 9°, 12°, 15° y 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, los rechazo y niego, por ser falsos de toda falsedad, toda vez, que como operaria de justicia en modo alguno he realizado actuación alguna para beneficiar o desfavorecer a las partes en ningún proceso, menos aun el juicio en que motiva esta recusación, de allí que: 1) Es falso de toda falsedad que la celeridad alegada por el recusante en el presente juicio este encaminada a favorecer a los abogados accionantes por tener con ellos una amistad, pues no son mis amigos como tampoco lo es el Defensor Ad litem, de manera pues que la causal invocada no puede prosperar. 2) Falso es también, que haya emitido pronunciamiento adelantado sobre el presente litigio, menos aun que haya manifestado que la parte gananciosa, lo es el accionante, por cuanto como representante del Estado mi función esta encaminada a resolver con equidad, transparencia e idoneidad las controversias que los justiciables sometan a consideración del órgano jurisdiccional de manera que también es infundada la causa invocada. 4) Es temerario y falso el argumento esgrimido de que exista contra mi persona recurso de queja alguno interpuesto por el abogado Enrique Paz, asimismo este profesional del derecho no en la presente causa no representa a la parte actora ni a la parte demandada, y en el caso al cual hace referencia y que cursa al expediente 43775 (Nomenclatura de este Tribunal), cierto es, que efectúa en representación de la parte demandante CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., en la causa que por apelación conoce este Tribunal, pero no cursa a los autos que haya intentado recurso de queja en mi contra, por lo que también es infundada la causal invocada. Significa entonces, que no existen elementos para que prospere la recusación intentada con base a las causales alegadas por el recusante y así solicito sea declarado.....”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte recusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante ciudadano Abogado SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.234, en su carácter de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A. y de la Sociedad Mercantil RENE PIRELA & ASOCIADOS, en su escrito inserto a los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31), así como el informe suscrito por la ciudadana GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9°, 12º, 15º y 17º del artículo 82 ejusdem, que rezan: Ordinal 9°. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Ordinal 12º: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”. Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ordinal 17°: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal de Alzada tiene cómo válida el escrito de recusación planteado por el ciudadano SILVANO ALBERTO MOTA TORRES, (ya identificado) ante el secretario del Juez recusado. Así se declara.
Por otra parte, es importante señalar lo referente a la carga de la prueba, por lo que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:





De lo expuesto ambas partes deben probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenta su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, para concluir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas el recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos a la Juez recusada, así mismo, no se desprende de las actas procesales auto alguno a través del cual la Juez Recusada emite opinión sobre el juicio principal, tal como lo estableció el Recusante en diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 que riela a los folios veintinueve al treinta y dos (29 al 32). En tal razón al no haber demostrado el recusante prueba alguna de los hechos denunciados, por tener esta la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho.(…).” (subrayado y negrita de la Alzada), considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado las causales 9°, 12º, 15º y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ debe seguir conociendo del expediente Nº: 43.775-04, (nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.