REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Enero de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.625

Parte Demandante: MIRCALA MARIA LEON GOMEZ y SARA ANTONIETA POCATERRA ANTICH, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-12.952.374 y 12.567.421, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.397 y 86.878, respectivamente, quienes actúan como endosatarias en procuración para su cobro del ciudadano LUCIANO ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.881.674.

Parte Demandada: HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.607.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el abogado en ejercicio JOSE ISACC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.576, actuando en nombre y representación del ciudadano HELIODORO BRAZAO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.674, y de este domicilio, quien apela de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2004, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, tramitado en el Expediente Nro. 02-11.035, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de junio de 2005, constante de dos piezas, cada una de seis (6) y noventa y tres (93) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de junio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, declarando con lugar la acción de cobro de bolívares, interpuesta por las ciudadanas Mirca León Gómez y Sara Pocaterra, y en consecuencia condena al pago al demandado, a lo cual se produce escrito de apelación interpuesto por el abogado José Isaac Goldecheid, anteriormente identificado, el cual expresa lo siguiente:
“... Siendo la oportunidad legal en nombre de mi representado APELO de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, en todas y cada una de sus partes por los motivos que fundamentare ante el Juzgado Superior competente …”


INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

“... Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), sentencia el presente juicio que se lleva por VIA INTIMATORIA entre mi representado y el demandado plenamente identificado, y a cuyo tenor me acojo, a los fines de RATIFICAR para que surta todos sus efectos probatorios plenos en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA del Tribunal de primera Instancia, por estar ajustado a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, ME OPONGO a la presente Apelación formulada por la parte perdidosa en el presente juicio por considerar que tal pretensión es inconsistente e improcedente, ya que de los autos puede determinarse con absoluta certeza, que el demandado quedo CONFESO y su único interés es insolventarse para no cumplir con la presente obligación, que la impone la Sentencia, por lo que este recurso es temerario y solo tiene la finalidad de ocasionar daños, así como retardo perjudicial, y así una vez más tratar de evadir su responsabilidad en cuanto a la obligación Siendo la oportunidad legal en nombre de mi representado APELO de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, en todas y cada una de sus partes por los motivos que fundamentare ante el Juzgado Superior competente …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Luego de haber realizado el estudio pertinente en el expediente esta Alzada observó que efectivamente el demandado no realizó la correspondiente contestación a la demanda en el lapso establecido tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 y así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas que le permita llevar al Juzgador la veracidad de los hechos o la contradicción de lo alegado por el demandante; como consecuencia de la no acción por parte del demandado se da la figura que en derecho conocemos como confesión ficta.
Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
La confesión ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
En el presente caso, se evidencia que efectivamente existe una obligación contraída entre el demandante y el demandado y que a su vez la pretensión del actor no es contraria a derecho y la misma se encuentra plenamente fundamentada en títulos valores, como lo son las letras de cambio. Así mismo se pudo constatar que el demandado compareció a la primera oportunidad para la contestación de la demandada en la cual opuso ciertas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa y una vez que fue debidamente notificado de la decisión interlocutoria dictada por el A Quo, transcurrió íntegramente el lapso de la contestación de la demanda, para la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de igual manera consta que no compareció al lapso probatorio para aportar las pruebas pertinentes, ya que consta en el presente expediente, un auto emanado del Tribunal de la causa donde se señala que ha vencido el lapso de promoción de pruebas donde las partes no comparecieron a consignar sus pruebas, en consecuencia se ha dado perfectamente la figura de la confesión ficta y aún cuando el demandado se presenta para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no comparece a esta Alzada a los fines de presentar los informes y alegar lo concerniente a la apelación efectuada por su representante legal.
Ahora bien, en relación a la indexación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar y en actuaciones del expediente, tal como el escrito de informes se verifica que fue solicitado por la parte actora los siguientes conceptos:
• La deuda por concepto de la obligación contraída entre el demandante y el demandado por la cantidad de Bolívares sesenta millones (Bs. 60.000.000.oo).
• Intereses moratorios por la cantidad de Bolívares catorce millones cuatrocientos mil (Bs.14.400.000.oo).
• Intereses convencionales por la cantidad de Bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000.oo).
• Costas y costos del proceso.
• Honorarios profesionales.
El actor solo indico los conceptos anteriormente descritos, pero aún así no solicito expresamente la indexación en el libelo de demanda a los fines de realizar el ajuste por inflación a la fecha actualmente de los montos señalados.
En relación a esto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, a pronunciado lo siguiente:
“... La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia… (Omissis) …”

Quiere decir que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador, cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tuvo que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.
En conclusión solo el pedimento de indexación por parte del actor, opera cuando es formulado en el libelo de demanda, para concederla solo en aquellos casos civiles o mercantiles de interés privado, en los demás casos puede ser solicitada en cualquier estado de la causa.
En el presente caso, por tratarse de una causa civil de interés privado, la indexación debió ser solicitada en el libelo de demanda y una vez revisada la causa se evidencia que no se realizo, sino que el actor la solicito en el acto de informes, lo cual no se puede conceder por los fundamentos expuestos anteriormente, en consecuencia le será cancelado al actor solo las cantidades señaladas por el en su escrito libelar y acordadas por el Tribunal de la causa.

CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.625