REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de enero de 2006
195º y 144º
EXPEDIENTE Nº 15.712
-Parte demandante: YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.749, de este domicilio.-
-Parte demandada: JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.377, de este domicilio.-
.
-Motivo: DIVORCIO.- (Ord. 3º Art 185 del Código Civil-Injuria Grave)
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 02, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la Abogado VERONY LAYA, Inpreabogado Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.749, parte actora en el juicio que por Divorcio le sigue el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.377, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 03 de Agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la mencionada ciudadana.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 22 de Noviembre de 2005, constante de una (01) pieza, de noventa y dos (92) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio noventa y tres (93) del presente expediente.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 15.712, fijándose el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Formalización de la Apelación.-
Siendo la oportunidad fijada para el Acto de formalización de apelación, compareció la Abogada Verony Amarantha Laya Garboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Yuraima Angelina González Hernández, y luego de haber sido fijadas las pautas a seguir por parte de la ciudadana Juez, la prenombrada Abogada expuso los alegatos que considero pertinentes en dicho acto de formalización.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Divorcio, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:
En fecha 06 de Agosto de 2004, la ciudadana YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.749, quien se encuentra debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO U. RAMIREZ SALAS Y EDITH YENILBETTII DIAZ LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.356 y 97.655 respectivamente, presentaron libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al seis (01 y 06), el demandante sostuvo lo siguiente:
“...El día veintidós (22) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis contraje matrimonio con el Sr. JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Partida de Matrimonio el cual consigno marcado “A”. Declaro que de nuestra unión conyugal hubo 2 hijas de nombres: MYRIAN ESTHER Y DEISY SARAI, de 17 y 9 años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimientos la cual consigno marcada “B y C” establecimos nuestro hogar conyugal en un apartamento marcado con el numero 41, ubicado en el piso 4, en el ángulo sur este del Edificio “TORRE E” del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NISPEROS, situado en el lugar conocido como Fundo Los Nísperos en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, donde quedo establecido nuestro hogar conyugal habitándolo con mis menores hijos. En un comienzo, nuestra unión conyugal fue mas o menos armoniosa, pero, es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente UN AÑO a esta fecha, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta indeseable, frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino sufriendo importancia, tal, como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijas, prohibiendo mis derechos dentro del hogar, el cual ha sido nuestro domicilio conyugal desde que nos casamos, relegándome solamente a una habitación de la vivienda la cual comparto con mis dos menores hijas, antes identificadas. Es tal el cambio de conducta de mi cónyuge hacia mi que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabra delante de terceros. Llamándome “DESCUIDADA, LESBIANA, PROSTITUTA, DESHONESTA, VAGA” y otras ofensas que no cabe en este momento mencionar, llegando hasta el extremo su actitud violente delante de terceros los cual atestiguaran en su oportunidad legal (...) y por cuanto existe los excesos, sevicias e injurias graves que afectan la vida en común, consagrado en nuestro Código Civil vigente como causal de divorcio, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio tomando en consideración respecto a mis menores hijas MYRIAN ESTHER Y DEISY SARAI, a juicio de este digno Tribunal con fundamento lo consagrado en el articulo 191 de nuestro Código Civil vigente y los artículos 351 y 360 en su primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomen las medidas pertinentes (...) Pido respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el pormenorizado apartamento que hasta ahora ha constituido nuestro ultimo hogar conyugal, pido también con todo acatamiento al Tribunal se sirva acordar lo relacionado a la pensión alimenticia prudencialmente todo conforme lo establece el articulo 191 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-
Mediante auto, de fecha 17 de Agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, actuación que riela inserta en el folio dieciocho (18) del expediente.-
Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, las cuales según diligencia del Alguacil de la causa, no fue posible realizarlas, la parte actora solicito la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado, librándose un cartel único, de conformidad con lo previsto en el articulo 461, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Juan de la Cruz Flores Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727-377, debidamente asistido por la ciudadana Abogada BARBARA RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.095, dándose por citado en el presente juicio de Divorcio.-
Realizados en fechas 25 de Abril de 2005 y 10 de Junio de 2005, tal como constan en autos, los Actos conciliatorios en el presente juicio y por cuanto la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda, se fijo el lapso para la contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente.-
Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano Juan de la Cruz Flores Gómez, debidamente asistida por el abogada Carlos Enrique Flores, Inpreabogado Nº 75.326, parte demandada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consigno constante de un (1) folio útil Escrito contentivo de la contestación de la demanda, la cual esta planteada en los siguientes términos:
“(...)1. Desconozco, niego, rechazo y contradigo lo afirmado por mi cónyuge en el sentido de que no quiere dedicarme a mi hogar y a mis menores hijas, por lo que promuevo el testimonio de miembros de la Junta de Condominio del edificio de nuestro domicilio conyugal, de los cuales consignare sus nombres en su oportunidad. 2. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que le prohíbo a mi cónyuge demandante sus derechos dentro del hogar, por cuando jugar domino hasta altas horas de la noche, no puede ser un derecho de un cónyuge cuanto esto influye negativamente en la educación de nuestras hijas. 3. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que yo la haya relegado a una habitación de la vivienda, por lo que promuevo el testimonio de mis hijas. 4. Desconozco, niego, rechazo y contradijo que yo la haya injuriado y ultrajado con excesos, sevicias, por lo que recae en ella la carga de la prueba. 5. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que tuve actitudes violentas delante de terceros, por lo que recae en ella la carga de la prueba, sin embargo promuevo el testimonio de la ciudadana Estelia Rodríguez cuya dirección, menciona mi cónyuge demandante como al dirección de Clara Martínez de Pérez. 6. Desconozco, niego, rechazo y contradigo que he dado maltratos físicos, psicológicos y vejaciones a mi cónyuge, por lo que recae en ella la carga de la prueba (...) en cuanto a la guarda de mis hijas, pido al Tribunal que luego de escuchada los testimonios de ellas en cuanto a los malos ejemplos que les da su madre, me sea asignada la guarda de la menor DEISY SARAI FLORES GONZALEZ (...)”
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“(...) La Copia Certificada del acta de matrimonio, se aprecia como documento publico que prueba el vinculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ y JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, el 22 de Marzo de 1986 por haber sido autorizado por un funcionario que da fe publica de los actos civiles de las personas el cual se pretende extinguir. Y así se declara. Las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente MYRIAN ESTHER y la niña DEISY SARAI, quien nació la primera de las nombradas el día 02 de Mayo de 1987, actualmente de diecisiete (17) años de edad, y la segunda de las nombradas, nació el día 04 de abril de 1995, se aprecian como documentos fidedigno por ser fotocopia de un documento publico que fue otorgado con las formalidades de Ley y se tiene como pruebas de la filiación existente entre los ciudadanos YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ y JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, y la adolescente y la niña por lo que ambos se tienen como progenitores de la adolescente MYRIAN ESTHER DIANA CAROLINA y la niña DEISY SARAI. Y así se declara. Las tres (3) fotocopias simples de la denuncia emanada de la Dirección de Registro Civil- Jefatura Civil Violencia Interfamiliar, de resumen de la denuncia, del acto conciliatorio, de la caución, y el compromiso suscrito entre ambos cónyuges ante esa institución, se aprecia como documento fidedigno por ser fotocopia de un documento publico entregado con las formalidades de ley y su contenido se tiene como cierto por haber sido otorgado por ante esa institución en esa determinada fecha y se tiene como cierto que ante la misma se tramito dicha denuncia. Y así se declara. Con relación a la evacuación de la testimonial presentada por la parte actora como fue la ciudadano CLARA TERESA MARTINEZ DE PEREZ..., este Juzgador lo desestima por cuanto es testigo único, no suficiente para demostrar las causales alegadas por la parte actora, y en sus deposiciones no aporta elementos de convicción que hagan presumir a esta Sala que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil, aunado al hecho importante, que no existen en los autos otras pruebas, o las que existen son insuficientes para que una vez concordadas entre si, o concordadas con la testimonial o testimoniales, demuestren la causal alegada como lo dispone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, al no existir prueba evidente de la causal de excesos, sevicias e injurias invocada por la parte actora la presente demanda no prospera como será declarado en el dispositivo de este fallo. DECISION. En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YURAIMA ANGELINA GONZALEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ”.-
Y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2005, la Abogada VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Yuraima A. González H., apela de la decisión por ante el Juzgado a quo, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 26 de septiembre 2005, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad, fijándose la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de formalización de apelación, el cual se llevo a cabo en fecha 05 de diciembre de 2005, donde la apoderada judicial de la parte recurrente dejo sentado lo siguiente: “(...) quisiera hacer ver en este acto que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió a cabalidad con el requisito de motivación de sentencia establecido en el ordinal 4º del artículo 244 del C.P.C (sic), por cuanto desecha en primer lugar la declaración de la testigo (...) sin señalar el cuál es el sustento real en el que este fundamenta tal aseveración (...) la actitud omisiva del Juzgador (...) configura un silencio de prueba (...)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Consideró necesario esta Juzgadora a los fines de dilucidar el objeto de la presente apelación, revisar algunos conceptos de orden doctrinario, a los fines de verificar la Legalidad y Constitucional de a sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; en ese sentido se cita al Dr. Emilio Calvo Baca, en su texto “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, el cual define el Divorcio como: “(...) la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción sólo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.” Ahora bien, las causales de divorcio se encuentran previstas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, en ese orden ideas es preciso evidenciar que la causal 3º del citado artículo, y establece: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” En consecuencia, se considera imprescindible reseñar que implica cada uno de los términos previstos por el legislador en la mencionada causal, conforme al autor ut supra; por lo que puede señalarse que los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del cónyuge; la sevicia, la cual constituye los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; y la injuria grave, representado por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, siendo importante destacar que: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Así mismo, es importante referirse a la carga de la prueba, quien en el caso sub examine debe recaer sobre el demandante de autos, ya que debe demostrar la causal invocada en dicha demanda, como lo es el ordinal 3º artículo 185 del Código Civil (injurias graves); por lo que se cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”
Se menciona al doctrinario Hernando Devis Echandía, en su texto Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I; quien destaca lo siguiente:
“(...) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no se encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, (...) es un regla de conducta para las partes, porque (...) le señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar, (...) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones (...)
Ahora bien, expuestas como han sido las anteriores referencias de doctrinarias, esta Superioridad verifica los medios de prueba promovido por las partes, y a su vez verifica la valoración otorgada por los mismos, por el Tribunal de la causa:
1. La parte actora consignó copia certificada de acta de matrimonio inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, durante el año 1986, Tomo 2º y bajo el Nº: 264 (folio 07 y vuelto del expediente), cuyo documento público se le otorga todo el valor probatorio de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ y la ciudadana YURAIMA ANGELINA GONZALE4Z HERNANDEZ. Así se declara.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los niños MYRIAN ESTHER y DEISY SARAI, cursante al folio ocho (08), confiriéndoles pleno valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron impugnados por el adversario y que demuestran su filiación con sus padres. Así se declara.
3.- A los folios 10 al folio 16, (Ambos inclusive), corre inserto copia fotocopias simples de denuncia emanada de la Dirección de Registro Civil –Jefatura Civil Violencia Interfamiliar, acto conciliatorio, caución y compromiso suscrito entre los cónyuges ante la mencionada institución, los cuales corresponden por su naturaleza a documentos públicos-administrativos, equiparados a documentos públicos o auténticos, que si bien es cierto que nos fueron impugnados por la parte adversaria, no es menos cierto que este Tribunal los desecha por no configurar los mismos elementos suficientes de convicción para demostrar al Juez que se encuentra plenamente demostrado la injuria grave. Así se declara.
Ahora bien, en el acto Oral de evacuación de pruebas, se llevó cabo el 26 de Julio de 2005, en el cual la parte actora evacuó a la testigo CLARA TERESA MARTINEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-2.950.205, en el cual se evidencia claramente que en la declaración de dicha testimonial hay contradicciones en su declaración respectiva, por ejemplo, en las respuestas a las interrogantes SEGUNDA, TERCERA, ya que la testigo no es clara en sus deposiciones, ya que primeramente señala que “SEGUNDO: (...) estuve presente y vi todas esas reacciones en contra de ella y “TERCERO: yo no estuve presente pero me entere de lo sucedido (...)”; por lo que considera esta Juzgadora desecharlo por no ser conducente para la demostración del objeto de la presente litis; además observa el Ad-Quem que en el presente juicio no existen otras declaraciones de testigos que puedan ser adminiculados al mismo; ya que para que sea valorado dicho testigo único y haga plena prueba, debe considerarse que el mismo, debe ser pertinente, necesario, idóneo y conducente y su deposición debe arrojar todos los elementos de convicción necesarios para demostrar los hechos alegados en el juicio (divorcio). Así se declara. Lo anteriormente expuesto se verifica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219 de fecha 06 de Julio de 2000, que señaló lo siguiente:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.” (Negrillas y subrayado del sentenciador).
Es necesario aclarar que ciertamente la parte recurrente en el acto de formalización de apelación, alegó que la decisión dictada por el A-quo carece de motivación y que se incurrió en silencio de prueba, respecto a la valoración de la testifical evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas.
En ese sentido, a los fines de aclarar la falta de motivación planteada por la recurrente, se destaca que toda sentencia debe cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre esos, el del ordinal 4º, que señala los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. Ahora bien, para que la sentencia esté inmotivada o que se configure totalmente el vicio de inmotivación, pueden configurarse los siguientes casos: a) que la decisión carezca absolutamente de motivos en que pueda sustentarse el dispositivo del mismo, b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, c) que los motivos se destruyan a los otros por contradicciones graves e inconciliables generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamento; d) o que los motivos sean tan vagos, ilógicos generales e inocuos, que se equipara entonces a la falta absoluta de motivos, como así lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada en fecha 24-02-2000, Exp Nº: 99-0750, Nº: 0020, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, no siendo el caso que se estudia. Así se declara.
Dentro de ese orden de ideas, en necesario señalar que en razón de la motivación de hecho y de derecho explanada por este Tribunal Superior, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, Sala Nº: 02, se encuentra ajustada a derecho respecto a los lineamientos de índole procedimental y Constitucional; en ese sentido, en atención a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que demarcan el principio de exhaustividad, vale decir, decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y en el caso en concreto, en concordancia con el artículo 254 ejusdem que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la Causa con fundamento a la motivación explanada por esta Alzada, declarando en consecuencia SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada Verony Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA ANGELINA GONALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.265.749; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 2005, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ut supra en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.727.377. Así se decide.
|