REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 13.173

Parte Demandante: FEDERICO GONZÁLEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.081.039.

Parte Demandada: SUCESION OLIVARES SEIJAS.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: FANNY AGUILAR MEZA y MAVELYN URDANETA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.466 y 59.389, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano HERNAN E. CROES RAVELO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264, actuando en nombre y representación de la sucesión Olivares Seijas, ciudadanas PATRICIA DEL CARMEN OLIVARES SEIJAS, ANDREINA COROMOTO OLIVARES SEIJAS y MIRIAN CARIDAD OLIVARES SEIJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.734.597, 8.998.996 y 8.786.746, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 1999, por el mencionado Tribunal; todo esto tramitado en el Expediente Nro. 36.510-96, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de marzo de 1999, constante de una pieza y ciento doce (112) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 13 de Abril del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio de las actas se desprende que el ciudadano FEDERICO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.081.039, representado por las ciudadanas FANNY AGUILAR MEZA y MAVELYN URDANETA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.466 y 59.389, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la tutela jurídica del estado, mediante la interposición de querella Interdictal de amparo contra los integrantes de la sucesión Olivares Seijas.
Manifestó el actor que es poseedor legítimo de un lote de terreno de 2.500 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Las Trampitas de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San Casimiro Pardillal, Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, señalando así mismo que es propietario y poseedor de unas bienhechurías construidas en el mencionado terreno, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente una vez admitida la solicitud por el Tribunal de la causa, a su vez decreta el amparo a favor del querellante del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él construidas y se acuerda comisionar ampliamente al Tribunal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua para ejecutar dicho decreto.
El Tribunal en cumplimiento a dicha comisión acuerda en consecuencia el amparo a favor del solicitante constituyéndose en el lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de la solicitud y una vez realizada las actuaciones ordena la devolución con sus resultas del expediente al Tribunal de origen.
Una vez ordenada la citación de la parte querellada, el procedimiento quedo abierto a pruebas a los fines de que las partes presentaran los alegatos que considerarán convenientes. De esta manera cada una de las partes presentó sus pruebas y alegatos con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos, siendo estudiadas y valoradas a profundidad por el Tribunal de la causa, quien dicta sentencia en fecha 03 de febrero de 1999, donde declara con lugar la querella Interdictal incoada por el ciudadano Federico González Aguilar contra los integrantes de la sucesión Olivares Seijas, a lo cual se produce escrito de formalización de apelación por parte del querellado, ante el Tribunal de la causa, el cual expresa lo siguiente:
“…Formal y expresamente apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 1999..”

II. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

En tal sentido, expresa el actor en su escrito de Informes que el querellante adquirió el lote de terreno por compra que le hizo al ciudadano Julio Orlando Olivares, pero alega que el supuesto documento de compra venta solo aparece mencionado en el libelo más no lo trae al juicio, en consecuencia señala el actor que tal alegación es falsa por cuanto el documento no existe y por lo tanto la querella Interdictal carece de todo fundamento jurídico ya que esa persona que dice ser poseedor del inmueble no tenía una relación de hecho entre la persona y la cosa y hace el señalamiento previo de que no existe tal relación toda vez que el ciudadano querellante no reside en el terreno objeto de la querella.
El actor manifiesta en primer lugar que el querellante consigno junto con el libelo de demanda un titulo supletorio que no fue ratificado por ante el Tribunal de la causa, el cual fue impugnado en su oportunidad legal, así como otras pruebas que fueron llevadas a juicio; por otra parte el apoderado de la Sucesión Olivares Seijas, promovió documentales así como pruebas testimoniales a los fines de demostrar que son legitimas propietarias del inmueble.
Ahora bien, en el referido escrito de informes la parte recurrente alega cada uno de los puntos de los cuales se encuentra en desacuerdo en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y en relación a esto expresa que en primer lugar no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, pues alega que la querella Interdictal carece de todo fundamento jurídico, pues la parte demandante alega una serie de hechos que son falsos al no aportar pruebas suficientes que evidencie sus alegatos.
Así mismo alega el actor que el querellante no vive en el inmueble objeto del litigio por cuanto se constato a través de inspección ocular, la cual fue solicitada ante el Tribunal del Municipio San Casimiro en su oportunidad, que el ciudadano Federico González Aguilar no habita en el terreno, pues expone que el querellante alego una serie de hechos falsos y que carece de todo tipo de prueba, indicando que es un poseedor de mala fe y que a los efectos no existe una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de utilización económica para que se de la posesión.
De esta misma manera alega el recurrente que el apoderado de sus representadas promovió documentales a los fines de demostrar que son legitimas propietarias del inmueble, y para ello consigno las pruebas pertinentes.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de este la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima.
Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.
La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Ahora bien, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.
Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica sino interrumpida.
El autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que esta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.
Como dijimos, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio y el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez debe decretar el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio, podemos observar que efectivamente el querellante se encuentra en posesión del bien inmueble señalado en las actas, todo lo cual se puede evidenciar en los folios diecinueve al veinte, a través de la comisión que realizara el Tribunal de Municipio de San Casimiro del Estado Aragua al trasladarse a la ubicación física del inmueble y aunado a esto se verifico que el querellante posee dicho terreno con las bienhechurias de una manera continua, pacifica, pública y no equivoca, por lo tanto ha cumplido con el primer requisito estipulado por el Código Civil en su artículo 782 y así fue expresado en la sentencia del Tribunal de la causa. Y Así se Decide.
Ahora bien, en referencia al segundo requisito como lo es el hecho perturbador que debe sufrir una persona que se encuentra poseyendo a los fines de que proceda el interdicto de amparo, esta Alzada una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se verifica que realmente el querellante no demostró de una manera fehaciente el hecho o los hechos que le estuvieran interrumpiendo la paz de su posesión. Así se Decide
A los efectos el querellante consignó un ejemplar del diario el siglo, de fecha 21 de diciembre de 1995, en el cual se observa que sufrió ataques en el lote de terreno por parte de unos sujetos desconocidos que dicen ser propietarios del inmueble; con relación a esto se pronunció el A Quo no tomando en consideración dicha denuncia por cuanto señaló que no es una prueba que se encuentre fundamentada desde el punto de vista jurídico; aún así declaro con lugar la solicitud de amparo por perturbación.
Así mismo no se evidencia que el querellante en el lapso probatorio haya traído al contradictorio pruebas suficientes que conduzcan al juez a la verificación de los hechos perturbatorios. Es obligación del querellante llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador contra cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictará el decreto respectivo.
En consecuencia al no haberse demostrado eficazmente el hecho perturbador por parte del querellante, es decir, no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para decretar el interdicto de amparo, los cuales deben ser concurrentes, no se puede decretar el mismo, pues no se evidencio el vicio, la molestia, la violación continua del hecho, en tal sentido mal puede un Juez decretarlo cuando efectivamente no se ha llenado con la formalidad, pues acompañado de la querella es obligación traer los hechos demostrativos de la perturbación que fundamenten su pretensión.
Por otro lado, no es menos importante señalar que el querellado solo se limito a probar la propiedad de dichos terrenos cuando este tipo de procedimientos trata solo de la posesión y el hecho perturbador, por lo cual los alegatos por los cuales fundamenta su apelación no son tomados en cuenta, por tratar de demostrar algo totalmente distinto de lo ventilado en este procedimiento.
En relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-02-2004; consideró mediante esta sentencia pertinente determinar los efectos procesales de doctrina sobre interdictos y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada según sea el caso y no sobre la propiedad.
Efectuadas las consideraciones precedentes, concluye esta Alzada que es menester declarar Con lugar la apelación realizada; más no en los términos expuestos por el apelante, sino en base a los argumentos de la presente decisión, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, para fundamentar en ellos su decisión, pues a esto se contrae el deber jurisdiccional que poseen, aplicando el derecho, alegado o no por las partes. Y Así se decide.