REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 15.638
-Parte demandante: JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.076, de este domicilio.-
-Parte demandada: LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.030, de este domicilio.-
-Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera formulado por la Abogado MILAGROS JUVINAO, Inpreabogado Nº 29.693, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.076, parte demandante en el juicio que por Divorcio le sigue a la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.030, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 24 de Mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el mencionado ciudadano.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 08 de Agosto de 2005, constante de dos (01) pieza, de doscientos trece (213) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio doscientos catorce (214) del presente expediente.-
En fecha 09 de Agosto de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 15.638, y se fijo la oportunidad para que las partes consignaran los Informes de Ley, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio doscientos quince (215) del expediente.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada como es el Recurso de Apelación en el presente procedimiento de Divorcio, señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta Juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la ciudadana MILAGROS JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.225.887, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.693, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.752.076, presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno y dos (01 y 02), el demandante sostuvo lo siguiente:
“...En fecha 03 de Octubre de 1.964, mi representado, ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-3.201.030, civilmente hábil y de este domicilio, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo a la presente signada con la letra “B”. De dicha unión procreamos dos hijas de nombres, Adriana Josefina Garcia Arias y Mariela Josefina de la Santísima Trinidad Garcia Arias, de 37 y 35 años de edad, respectivamente, tal como consta de copias certificadas de actas de nacimientos que anexo signadas con las letras “C” y “D”. El domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Castaño, Calle 1, No. 09 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Durante la unión conyugal, entre mi representado y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse dificultades en los caracteres de cada quien, ocasionando una serie de problemas entre ambos, perdiéndose la armonía y el respeto que debe privar en todo matrimonio, hasta que en el mes de agosto del presente año, la cónyuge de mi representado procedió a abandonar el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio...(...).... En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es decir el ordinal 2do. del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco ante su competente autoridad en nombre de mi representado, ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, en nombre y representación del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, a su cónyuge, ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-3.201.030, civilmente hábil y de este domicilio, y en consecuencia, declare disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 1964, tal como consta de acta no.: 285, Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios del año 1964”.-
Mediante auto, de fecha 26 de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, actuación que riela inserta en el folio nueve (09) del expediente.-
Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA, las cuales según diligencia del Alguacil de la causa, no fue posible realizarlas, la parte actora solicito la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado. Y una vez transcurrido el lapso previsto en la norma para que la parte demandada se de por citada, la parte actora solicito la designación de defensor judicial; lo que fue acordado de conformidad por el Juzgado de la causa, según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2004; actuación que riela inserta a los folios veintinueve y treinta (29 y 30); designando para tal fin a la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 4.282, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, el abogado RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, consigno mandato Poder otorgado por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA de GARCIA, dándose por citado en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2004, el Abogado Ruby Javier Urbano Vitoria, Inpreabogado Nº 41.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consigno constante de dos (2) folios útiles Escrito contentivo de la contestación de la demanda, la cual esta planteada en los siguientes términos:
“...Niego, repudio y refuto los hechos plasmados en el libelo de la demanda que pone en movimiento la tutela jurídica del Estado, por carecer de la veracidad o realismo procesal atinente a estrados, vulnerándose la lealtad y probidad en el proceso incoado a tenor de lo establecido en los Ordinales Primero y Segundo del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil... Niego, repudio y refuto por carecer de veracidad, la afirmación contenida en el libelo de demanda, cuando se aduce dificultades en el carácter de los cónyuges, lo cual ocasiona la perdida de la armonía y respeto de la relación conyugal. Igualmente Niego, repudio y refuto por carecer de sinceridad o franqueza, la afirmación contenida en el libelo de demanda, cuando se aduce que en el mes de Agosto del presente año (2003), mi poderdante “Abandono” el domicilio conyugal, llevándose sus pertenencias, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro impuesto con la celebración de matrimonio. La armonía del hogar se vio resquebrajada cuando el cónyuge de mi poderdante comenzó a tener una relación extramatrimonial con su Secretaria, a tal punto que en el medio social en que se desenvolvían es un “Hecho Notorio”, que quien abandona el hogar fue el accionante, quien se instalo a vivir con su Secretaria en unión ilícita, faltando a sus deberes conyugales.... Como puede observarse, quien se fue con todas sus pertenencias del hogar fue el accionante, por lo cual lo aducido en el libelo de demanda viola flagrantemente la lealtad y probidad del proceso. A quien le asiste el derecho a accionar la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, es a mi poderdante. Por imperio de la Ley...”
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“....En virtud del principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que pertenecen al proceso, esta sentenciadora concluye, que conforme al resultado arrojado por el análisis de las pruebas que cursan a los autos, la parte actora no demostró la causal invocada como fundamento de su pretensión, vale decir, el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas se limitaron a demostrar que la parte accionante cumplió con sus deberes inherentes con la manutención de la familia, pero en modo alguno, que la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS, haya abandonado el hogar; por el contrario, del testimonio rendido por las ciudadanas MIRIAN BARRETO y LIGIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, quedo desvirtuada la causal invocada cuanto fueren contestes al afirmar, que el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, fue el que voluntariamente se fue del hogar. Por otra parte, cabe precisar, que los argumentos esgrimidos en los informes por la parte accionante, no se subsume en el presente caso, pues el hecho que la parte demandada haya arrendado un apartamento, luego de producirse la separación entre ambos cónyuges, ello no configura el abandono del hogar. De manera que al no quedar demostrada la causal de abandono voluntario esgrimida por el actor para solicitar la extinción del vínculo conyugal, indefectiblemente, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se declara. DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON.... contra su cónyuge ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA... fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...”
Y posteriormente en fecha 11 de Julio de 2005, la abogada Milagros Juvinao, Inpreabogado Nº 29.693, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE GRACIA LEON, apela de la decisión por el Juzgado a quo, lo que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA :
En fecha 21 de Octubre de 2005, la ciudadana Abogada Milagros Juvinao, Inpreabogado Nº 29.693, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....El presente juicio se inicia en fecha 17 de Diciembre del 2003, cuando en nombre de mi representado, Doctor, JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, interpuse demanda de divorcio, en contra de su cónyuge, ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS, (ambos debidamente identificados en autos) fundamentando la acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO ...Con el transcurrir de los años fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Castaño, Calle 01, Nº 09, de esta ciudad de Maracay. La unión conyugal transcurría en forma feliz entre ambos, hasta que comenzaron a suscitarse dificultades en los caracteres de cada quien, ocasionando una serie de problemas entre ambos...No conforme con esto la cónyuge de mi representado sin motivo alguno procedió a arrendar el inmueble sede del hogar conyugal sin consultarlo con su esposo, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado el cual fue consignado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas... Se evidencia claramente del proceso, que se encuentran probados los supuestos establecidos en el derecho aplicable al presente caso consagrado en el articulo 185 del Código Civil vigente que dice: “Son causales de divorcio:... 2º El abandono voluntario...” Causal esta que ocurre en el caso a que se contrae la presente demanda, tal como fue claramente probado en el presente proceso.... De acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellos en el presente proceso ha quedado demostrado y probado el abandono voluntario, por parte de la cónyuge Lourdes Josefina Arias de Garcia, a tenor del articulo 185 del Código Civil y además probado como esta totalmente el legitimo derecho de mi apoderado de exigir la disolución del vinculo conyugal. Es evidente en el proceso, que mi poderdante y su cónyuge se encuentran separados de hecho, y en el caso, ciudadana Juez que usted considere que no esta probado el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, le solicito respetuosamente y a la luz de las nuevas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que decrete la disolución del vinculo conyugal de mi mandante con la ciudadana Lourdes Josefina Arias de Garcia, en base a la causal que se determine probada en autos (...)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado como ha sido el escrito de informes consignado por la parte actora, el cual fue presentado de forma tempestiva, esta Alzada procede en consecuencia entrar a conocer el fondo del asunto debatido, así como la Constitucionalidad y Legalidad de la sentencia recurrida, en atención a los principios y normas de rango Constitucional y Procedimental. Así se declara.
Efectivamente se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el divorcio incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON (ya identificado) en contra de la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA.
En ese orden de ideas, es necesario acotar algunas consideraciones en orden procesa y jurisprudencial, y en ese sentido se destaca el principio de exhaustividad, en los siguientes términos:
“Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces tendrán por norte de sus a actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas de experiencia”
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”. Negrillas y Cursivas de la Alzada.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha sido clara en mencionar que se configura el vicio de suposición falsa en la Casación Civil (segundo supuesto) respecto al artículo 12 ejusdem, cuando el Juez efectivamente da por probado un hecho sin pruebas que lo respalden, y en el caso de que se viole una máxima de experiencia, siempre que haya sido determinante en lo dispositivo de la sentencia; así quedó claro en la sentencia reiterada Nº: 0012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ciertamente, los Jueces no podrán sacar elementos de convicción, sino lo de lo que ha sido alegado y probado por las partes intervinientes en el juicio, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho, como así lo consagra la norma adjetiva vigente antes señalada; y no existiendo plena prueba de la pretensión deducida, se aplicará el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado (...) Negrillas y subrayado de la Alzada.
Igualmente la Sala de Casación Social ha sentado su doctrina respecto a dicha norma, así como el principio in dubio pro reo (caso de duda debe fallarse a favor del demandado), en su sentencia Nº: 0270, de fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo; destacándose que para que la demanda pueda prosperar debe existir plena prueba de lo alegado por el actor, en caso contrario el Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, corresponde verificar a esta Alzada las pruebas aportadas por las partes intervinientes, sus respectiva valoración y si las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.
En ese sentido, se observa que la parte demandante consignó copia certificada de Acta de matrimonio (folio 06) donde se demuestra la relación conyugal, así como copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas (folio 7 y 8), donde se verifica la filiación por consanguinidad. Así se declara.
En ese orden de ideas, promovió una serie de documentales marcado con las letras “B” hasta la letra “E”, entre esas se encuentran copias de planillas de depósitos del Banco de Coro, las cuales son desechadas por este Tribunal por ser copia simple de un documento privado, no otorgándosele valor probatorio; recibo de Seguros Orinoco, por servicios oftalmológicos, cuadros de pólizas de H.C.M, Cláusula de Exclusión por reconocimiento de Fecha (2000), (folios 105 al 111), documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos desechados por la Alzada, contrato familiar de Servicio de Asistencia Médica-Sanitas Venezuela (folios 112, 113 y 114 ), así como marcado con las letras “D” y “E”, referente a misivas de fecha 11 y 12-11-2002, los cuales no es valorado por esta Superioridad en razón de que no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la causal invocada por el actor. Así se declara.
Este Tribunal valora las resultas de los informes promovidos por la parte actora, en lo que respecta a los oficios 188, 189 y 190, dirigidos a Banco de Coro, Seguros Orinoco (actualmente mercantil) y Sanitas de Venezuela, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ello se verificó que efectivamente el ciudadano Jesús Enrique García León ha cumplido consecuentemente con el deber de manutención y aporte familiar. Así se declara.
Se deja constancia igualmente que la testigo promovida por el demandante de autos Alba Rosa Ron de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.701.971, no compareció por ante el Tribunal de la causa a los fines de sus declaraciones de ley.
Dentro de ese marco, cabe reseñar que la parte demandada promovió una serie de testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad legal, desechándose a los ciudadanos JUAN RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.998.857, ANA FELICIA ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: v-926.294, y CARLOS JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.127.967, por ser testigos inhábiles en razón de amistad manifiesta, todo conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas ELVIA MARGARITA ARTAGA QUINTERO y BETHZAIDA CLARET VELÁSQUEZ, titulares de la cedulad de identidad Nº: V- 2.858.803 y 4.172.004, respectivamente, esta Juzgadora los desecha ya que sus deposiciones han sido contradictorias, vale decir, no han sido contestes; siendo ésta última referencial, por lo que no aporta elementos de convicción certeros para desvirtuar la pretensión deducida. Con lo que respecta a las ciudadanas MIRIAN BARRETO DE CAMPINS y LIGIA DEL CARMEN DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº: V- 2.123.328 y V-8.733.110, respectivamente, sus deposiciones fueron contestes al afirmar que el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA (demandante) fue quien abandonó voluntariamente el hogar, no obstante este Juzgado Superior Civil las valora conforme a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus efectos probatorios sirven para demostrar, respecto al principio de la comunidad de la pruebas que la promovente no abandonó el hogar conyugal. Así se declara.
Se desecha igualmente la documental privada marcada con la letra “A” (folio 124), por ser copia fotostática simple de una misiva emitida por la Dra. Milagros Juavinao, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dirigida al Dr. Rubi Urbano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cabe destacar que la parte actora consigna igual que la parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas contrato de arrendamiento, el primero, en copia certificada (folio 60-63), autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua; y la segunda en copia fotostática simple (folio125-127), el cual, ésta última es desechada por ser un documento privado que ha sido traído a los autos en copia fotostática simple, y no se le confiere valor probatorio. Así se declara. Ahora bien, el contrato de arrendamiento (folio 60-63) promovido por el actor, se encuentra en copia certificada, y no fue impugnado por la parte adversaria, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que efectivamente que el domicilio de los cónyuges se estableció en la siguiente dirección: Urbanización El Castaño, Manzana 27, Calle 1, distinguida con el Nº: 09, Quinta Santa Martha, Maracay, Estado Aragua; que efectivamente el inmueble fue arrendado a un tercero; y que ninguno de los cónyuges se encuentra habitando efectivamente el inmueble, no obstante, esta Juzgadora considera que el mismo no es prueba suficientemente para llevar a la convicción del Juez que la ciudadana LOURDES ARIAS (ya identificada- demandada) abandonó el hogar, pues necesariamente debe existir plena prueba de ello, y estar adminiculado con otras pruebas necesarias, idóneas y pertinentes, para demostrar la pretensión respectiva, (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil) cuya carga probatoria, como es el caso de autos recae sobre el actor, conforme así lo establece el artículo 12 y 509 de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, este Tribunal Superior Civil considera menester que una vez realizado el análisis del escrito de informe presentado por el demandante de autos, las pruebas aportadas en el Tribunal A-Quo, así como la valoración determinada en la sentencia respectiva, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada MILAGROS JUVINAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.693, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirmando en consecuencia y en cada una de sus parte la sentencia de fecha 24-05-2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 2.752.076 en contra de la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARIAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.201.030. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
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