REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Enero de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: C. 15.649

-Parte demandante: ESTHER TRINIDAD FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.279.738, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente MIGUEL ANGEL MAGGI FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.341.-

-Parte demandada: CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.316, de este domicilio.-


MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-


I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la ciudadana ESTHER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.738, debidamente asistida por la abogada LISEI JOSELI BIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.218, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual declaro Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2005, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En fecha 25 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa; dejándose constancia que solo la parte actora compareció a presentar sus informes de Ley.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Simulación de Contrato de Compra Venta, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:
En fecha 24 de Agosto de 2004, la ciudadana ESTHER TRINIDAD FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.738, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente MIGUEL ANGEL MAGGI FLORES, y quien se encuentra debidamente asistida por los abogados en ejercicio EINER ELIAS BIEL MORALES Y AISKHEL DALILA BIEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.395 y 85.655, respectivamente, presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de diez (10) folios útiles, actuación que corre inserta a los folios dos al once (02 al 11), la demandante sostuvo lo siguiente:
“...es el caso que, aproximadamente para el 10 de Mayo de 1985, conocí al ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.271.139, residenciado para entonces en la Avenida 19 de Abril, Casa Nro. 26 del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo que dicho ciudadano era trabajador del Ministerio de Sanidad, en las Oficinas de Malariologia, Departamento de Comunicaciones, con quien hice vida marital sosteniendo una unión estable de hecho públicamente, es decir que la misma era del conocimiento de la comunidad o sociedad a la cual pertenecemos y, por supuesto, de nuestros respectivos amigos y familiares. Como fruto de nuestra unión nació un hijo en fecha 05 de Marzo de 1987, quien lleva por nombre MIGUEL ANGEL...(...)... Tal como se señala con anterioridad, en enero de 2000, y debido a los quebrantamientos de salud de su padre, mi hijo tuvo que regresar a convivir permanentemente conmigo, ya que los quebrantamientos de salud del ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS, se agudizaban con el transcurso de los días, presentando sueño excesivo, dolores de cabeza, perdida de memoria, etc., todo lo cual hizo necesario trasladarlo a la ciudad de Mérida, donde reside su señora madre CARMEN CECILIA VILLALOBOS y también su hermana CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS, con el objeto de practicarle las debidas consultas y revisiones medicas, lo cual se cumplió en el Centro Medico de Mérida.... Estando en dicha ciudad, el paciente es sometido nuevamente a una intervención quirúrgica ......(....).... para finalmente morir o fallecer en fecha 29 de enero de 2001, siendo las once horas pasadas del mediodía (11:00 p.m).... Ahora bien, es importante destacar que, aproximadamente cuatro (04) meses después de haber muerto el ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS, la ciudadana CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS, antes nombrada, me manifiesta que tenia algo importante que referirme, y era que si ella declaraba los bienes dejados por su hermano, el Fisco Nacional le quitaría el 40% de los bienes dejados por el difunto a su hijo.....(...)... En vista del transcurso del tiempo, y ante una creciente situación de incertidumbre generada por comentarios de algunas personas a las que puso en conocimiento de la situación, y especialmente por cuanto la hermana del padre de mi hijo nada me había manifestado en relación con la situación de los derechos hereditarios de mi hijo sobre los bienes dejados por su padre, procedí a investigar en la –Oficina de Registro correspondiente- sobre el destino de los mismos, siendo mi sorpresa que en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, aparecen sendos asientos correspondientes a los inmuebles antes señalados, por el cual supuestamente el ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS le vende sus derechos sobre los referidos bienes a la nombrada ciudadana CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS.....(...)... Por último, solicito que la presente Acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 1, se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, a quien remitió las presentes actuaciones, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 15 de septiembre de 2004..-
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS, así como a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS, para lo cual fueron librados la respectiva boleta de citación y el respectivo edicto.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado de la causa, informa no tener en su poder la compulsa de la ciudadana CARMEN CECILIA MAGGI.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, la ciudadana ESTHER TRINIDAD FLORES, en su carácter de autos, y debidamente asistida por el abogado Armilo Barrio Garcia, Inpreabogado Nº 8.122, solicito se libre una nueva compulsa a la parte demandada, e informo la dirección de dicha ciudadana a los fines de practicar la citación ordenada, lo cual se hizo y fue practicada la citación según diligencia de fecha 02 de mayo de 2005.-
El día 21 de Julio de 2005, la ciudadana Esther Trinidad Flores, asistida por la abogada Lisei Joseli Biel Blanco, Inpreabogado Nº 113.218 con el carácter de parte actora, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual declara la Perención y Extinguida la Instancia.-

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir en original las presentes actuaciones, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-
III.- DE LA DECISION APELADA.-

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención y Extinguida la Instancia, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el articulo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el articulo 267, ordinal primero (1ero,) eiusdem, por cuanto no se insto la citación de la parte demandad dentro de un lapso que supera con creces el termino fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 04-11-2004, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 17-03-2005, inclusive, es decir transcurrieron mas de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa en consecuencia, el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando consumada la perención de la instancia con toda sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia emanado de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA”.-

Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte actora, y siendo oída en un solo efecto por el a-quo, mediante auto de fecha de 28 de Junio de 2005.
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 25 de Octubre de 2.005, la ciudadana Esther Trinidad Flores F., asistida por los abogados Einer Elías Biel Morales y Lisei Joseli Biel Blanco, Inpreabogados Nros. 13.395 y 113.218 respectivamente, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:
“....Como bien consta de autos, y así destaca del propio auto de admisión de la demanda, la acción propuesta o ejercida en el presente caso es una de TACHA DE FALSEDAD, y, subsidiariamente, es decir, para el caso de no prosperar en derecho la referida Tacha de Falsedad, se propone la ACCIÓN DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Y la misma esta dirigida únicamente contra la ciudadana CARMEN CECILIA MAGGI VILLALOBOS. De donde resulta evidente que, en ningún caso se esta demandando a los sucesores del ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS. Por otra parte, como podrá apreciar esta Superioridad, en primer lugar la demanda no esta dirigida contra los sucesores o herederos desconocidos del nombrado ciudadano; y en segundo lugar, no se trata en ningún caso de derecho referentes a una herencia u otra cosa común, como lo exige la norma del articulo 231 del CPC. De todo lo cual resulta evidente que, de ninguna manera resultan aplicables las disposiciones de los artículos 231 y 232 del CPC, como se pretende por parte del Tribunal de Primera Instancia que dicto la decisión contra la cual se recurre....(...)... La decisión objeto del presente recurso –como se apreciara- la dictada EN FECHA 14 DE Julio de 2005, por el Tribunal o Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante la cual “....CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA”....(...)... Por otra parte tampoco es cierto que debe contarse o computarse, como se ha hecho en la decisión, el lapso a partir del día 04 de noviembre de 2004, hasta el 17 de marzo de 2005, dado que fue en fecha 22 de noviembre de 2004, cuando luego de resuelto lo relacionado con la declinatoria de competencia, el tribunal se avoco al conocimiento de la causa. Así mismo, se tiene que el Alguacil del Tribunal aduce “no tener en su poder la compulsa (que obviamente había sido librada), lo cual tampoco es imputable a la parte actora, sino a un funcionario del Tribunal. Pero, además de ello se pone de manifiesto el interés de la parte actora en el sentido de que el Alguacil ubicara la compulsa para practicar la citación. Y, finalmente se observa que, una vez que el Alguacil manifiesta en el expediente que no encontró la compulsa, -diligentemente- le fue solicitado al Tribunal, que se librara nueva compulsa, a los fines de que se cumpliera con el tramite de la citación. Lo cual fue acordado por auto del Tribunal fechado el 22 de Marzo de 2005, siendo esta la fecha efectiva de la posibilidad real para que se tramitara la citación, la cual en este caso, se practico en fecha 02 de mayo de 2005. De donde se aprecia claramente, que muy al contrario que lo que sostiene la decisión, la parte actora ha mantenido en todo momento su interés en la continuación del curso del proceso, siendo por demás diligente en su actuación. No siendo imputable a la parte actora ni el descuido o mal manejo del expediente por parte de algún funcionario que pudiera haber extraviado la compulsa, ni ninguna potra causa a ella no imputable. Lo cual evidencia que no es cierto lo aseverado en la decisión objeto del presente recurso, en el sentido de que la parte actora no cumplió con la carga de impulso procesal. En razón de lo cual, dicha decisión debe ser revocada. Por lo expuesto se solicita de esta superior instancia se revoque (o sea MODIFICADO) el auto de admisión de la demanda en el sentido de que se ordene la citación únicamente de la ciudadana demandada, y así se elimine el denunciado vicio o error que representa haber ordenado la citación de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR ALFREDO MAGGI VILLALOBOS. Pedimento este que encuentra su fundamentación en el contenido del capitulo siguiente, donde se exponen, entre otras, las mas importantes razones de nulidad que solicito sean apreciadas por esta superior alzada, de manera independiente de los aludidos motivos del presente recurso para que sea ordenada, además la subsanación de vicios relativos a la orden de publicar edictos......”


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En nuestro derecho, se conoce la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Siendo esto una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no por parte del Juez, sino por falta de impulso procesal de las partes.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año; o por los demás términos establecidos en la ley.
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil establece los supuestos bajos los cuales se da la perención, el cual señala lo siguiente:


“.... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla....”

Esta norma tiene como fin, el evitar cualesquiera sea el interés del actor, las demandas inoficiosas, por cuanto este puede instaurar una demanda, inclusive solicitar medidas preventivas, obtenerlas y luego dejar inactivo el expediente, perjudicando al demandado.
Ahora bien, si bien el legislador previó una sanción como lo es la perención, ésta se encuentra condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, siendo estas aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado; con referencia a esto tenemos la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que queda sin efecto los aranceles judiciales, esto es por las múltiples situaciones que se presentaban al momento de realizar la citación del demandado, pero aún así, la misma explica que tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria las obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación del demandado. Expresando de la manera siguiente “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, bajo estudio, el demandante presentó su demanda y la misma fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2004, así mismo se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que comparezca a realizar sus alegatos, es cuando a partir de allí comienza a correr el lapso de treinta días continuos para que la parte actora estampe la respectiva diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada a que hace referencia en su escrito libelar, y no se produzca la consecuencia jurídica de no realizar el impulso procesal como sería en este caso la perención breve. Pero es el caso que en fecha 17 de marzo de 2005, comparece por ante el Tribunal la parte actora, donde mediante diligencia solicita se practique la citación de la parte demandada y menciona la dirección donde debe practicarse.
Una vez hecho un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente y revisada la fecha de admisión de la demanda, así como la última actuación por parte del actor, ha transcurrido sobradamente más de treinta días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación de la parte demandada, dando a entender que se ha perdido todo interés en la continuación de la causa, encuadrando perfectamente en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Por otro lado el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“.... La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente....”

Quiere decir la norma anterior que el A Quo al realizar el estudio respectivo, verifico que se dio la figura de la perención breve, al no existir impulso procesal y no cumplir con las obligaciones inherentes por parte del actor para realizar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; acudiendo al Tribunal cuando ha transcurrido sobradamente dicho término de treinta días, por lo tanto tiene el Tribunal de la causa la potestad de declarar de oficio la perención breve en aquellos casos que evidentemente no exista el impulso procesal por la parte demandante en cualquiera de los casos estipulados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.