REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2006
196º y 147º
EXP. Nº: 15.581
Parte Demandante: SANDRA GUERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.405.924.
Parte Demandada: CARMEN MARIA DELGADO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.208.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la abogado en ejercicio IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.679, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA GUERRA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.405.924, y de este domicilio, quien apela del auto dictado de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir copia certificadas del expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, tramitado en el Expediente Nro. 40.480, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de mayo de 2005, constante de una pieza, de treinta y dos (32) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de mayo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto de fecha 17 de febrero de 2004, el cual se pronunció en los siguientes términos:
“... En fecha 30 de julio de 2001, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual se condenó a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) por concepto de la letra cuyo pago se reclama; 2) El cinco por ciento (5%) por concepto de intereses moratorios; 3) El derecho de comisión que establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Esta decisión quedó definitivamente firme por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando continuar el proceso de ejecución.
Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia ordeno pagar los conceptos antes descritos, no es menos cierto, que el monto de la ejecución solo puede circunscribirse al pago de la suma reclamada, es decir, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), por cuanto en el dispositivo del fallo no se determinaron los montos correspondientes a los intereses ni al derecho de comisión, como tampoco se ordenó determinarse su quantum mediante una experticia complementaria del fallo. Ante tal indeterminación en los parámetros para calcular la suma a cancelar por estos conceptos, la parte actora ha debido solicitar una aclaratoria o ampliación de la sentencia, a fin de subsanar tal omisión; sin embargo, ello no ocurrió, lo que trae como consecuencia que la ejecución se circunscriba exclusivamente sobre la cantidad expresamente determinado en el fallo, pues al Juez le esta vedado en esta etapa del proceso modificar la sentencia, por inmutabilidad y exhaustividad de la cual goza. Así se decide …”
Con relación al auto dictado, la parte actora apela expresando lo siguiente:
“... A todo evento apelo del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, que corre inserto al folio 331 del presente juicio, por no estar de acuerdo con el mismo, en virtud de que desmejora la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior…”
II.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“... La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 40.480, en fecha 17 de febrero de 2005 dictó un auto que corre al folio 19, el cual es el origen de esta apelación, por cuanto ordenó que se cancele la cantidad de Veintiocho millones de Bolívares (28.000.000,00), siendo lo correcto la cantidad de Veintiocho millones ochocientos mil Bolívares (28.800.000,00), que fue lo que se ordenó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2001, folios 04 y 05, lo que demuestra que hay una diferencia de ochocientos mil Bolívares (800.000,00) a mi favor, que me están siendo cercenados y por tal motivo solicito de usted ordene me sean cancelados, tal como lo ordeno la sentencia de Primera Instancia y confirmada por este Superior en fecha 30 de julio de 2002, folios 06 al 13.
… por lo que el Juez que decidió, en verdad, no determinó los montos a cancelar y tuvo razón para ello, porque no ordenó la practica de la experticia necesaria, en la cual se determinará de manera precisa las bases en que debían apoyarse los expertos ya que ellos deben sujetarse estrictamente a los supuestos que les fije el Tribunal para la estimación de los montos que se ordenaron pagar en la sentencia.
Así mismo ciudadano Juez Superior, solicito de usted ordene la corrección monetaria por la depreciación del dinero con base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez de primera Instancia no se pronunció, a pesar de haberse solicitado en el libelo de la demanda …”
Entre otras cosas manifestó el actor que también ratificaba el escrito que corre a los folios 23 y 24 de fecha 23 de febrero de 2005, donde se le solicitó a la Juez emitiera el respectivo pronunciamiento de lo solicitado por la parte demandante, así mismo manifestó el retardo que se ha ocasionado en el presente proceso.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, debemos hacer mención de lo siguiente:
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Es importante resaltar, que en cada sentencia o pronunciamiento emitido por un Juzgado debe contener tres partes, a saber, la narrativa, en la cual se transcribirá con claridad y mayor precisión posible las pretensiones de las partes y los hechos en que estas se funden; generalmente consiste en un resumen que efectúa el Juez de la demanda, identificando a las partes, sus apoderados, el objeto del litigio, los alegatos y defensas de las partes, la causa de la pretensión, su fundamento jurídico y una relación sucinta de los elementos probatorios cursantes en los autos. La parte motiva, que deberá contener los motivos de hechos y de derecho en que se funde el fallo. Esta motivación comprende esencialmente el examen, análisis y valoración de las pruebas; la subsunción de los hechos de la causa en la norma que debe aplicarse, lo que implica una labor intelectual de interpretación de la ley realizada por el Juzgador al caso concreto, y así mismo debe analizar las condiciones para la procedencia de la pretensión, y por último, la sentencia deberá contener una parte dispositiva en la cual el Juez decidirá la controversia de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas condenando o absolviendo en todo o en parte nombrando la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae dicho fallo; todo esto consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener la sentencia.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“... En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento de fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente …”
Quiere decir la norma anteriormente descrita, que el Juez debe realizar la fijación de los frutos o intereses, dependiendo del caso con los elementos probatorios que contenga en el expediente, pero si para su justa y debida apreciación se requiere de conocimientos especiales que no posee el sentenciador podrá decretar una experticia complementaria del fallo, la cual se impone con la finalidad de evitar determinaciones que no estén conformes con la justicia y para ello lo declina en los expertos para cuya realización considera indispensable conocimientos especiales, precisando de esta manera el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo.
El Juez que ordena una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base, en razón de la inflación, para que los expertos determinen cuantitativamente los montos que se condenen a pagar, tales como el monto de la condena, oportunidad de pago, fechas límites del pago y cualesquiera otros elementos que el Juez considere indispensables para la apreciación.
Ahora bien, una vez dictada la referida sentencia no puede el Tribunal, revocarla ni reformarla, salvo que la parte expresamente solicite por la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la ampliación o aclaratoria de la sentencia; es de hacer notar que dicho pedimento debe hacerlo la parte que se encuentre interesada en hacer aclarar ciertos puntos dudosos, o rectificar cálculos numéricos o cualquier otro punto, ya que dicha ampliación debe circunscribirse al punto omitido, es decir, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos; pues este auto solo viene a ampliar la sentencia más no a modificarla.
En este caso en particular, el Juez A Quo al momento de sentenciar y explanar su dispositiva condeno a pagar al demandado las cantidades exigidas por el actor en su libelo de demanda, en referencia a los veintiocho millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 28.800.000,oo), generados de la obligación surgida de la letra de cambio, el cinco por ciento (5%) de intereses moratorios, más el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
Ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma.
Es de hacer notar que el procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y es el actor quien hoy día apela del auto dictado por el A Quo de fecha 23-02-2005, en referencia a la ejecución de la sentencia, por no estar de acuerdo ya que el Tribunal de la causa no especifico en su dispositiva los montos exactos a pagar por conceptos de intereses moratorios, ni del derecho de comisión establecido en el Código de Comercio; solo hizo referencia al monto original de la obligación, a los intereses sin determinar monto y al derecho de comisión de igual manera sin determinar monto; a esto el apelante no se opuso en su oportunidad debida que ya feneció, es decir, después de pronunciada la sentencia, dentro del lapso de apelación que ostentó en su momento y más aún cuando el Superior ratificó los mismos conceptos a pagar pronunciados por el A Quo y no se estableció de ninguna manera las cantidades exactas que se debían pagar por los conceptos de interés y comisión, así como tampoco ordeno la corrección monetaria, que aún cuando fue debidamente solicitada en el libelo, no fue un punto apelado por el actor en su oportunidad, por lo tanto la parte actora no puede oponerse a un fallo que se encuentre definitivamente firme en su decisión.
Se concluye de lo expuesto, que el actor se le venció la oportunidad legal para oponer el recurso de apelación a los fines de reclamar lo respectivo a las cantidades a cancelar, por concepto de intereses moratorios, derecho de comisión y la indexación monetaria, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y confirmada por este Juzgado Superior de esta misma Circunscripción, ha quedado definitivamente firme, pues de los puntos no apelados en aquella oportunidad.
Es de hacer notar, por esta Juzgadora, que en relación a los intereses moratorios, el A Quo solo determino en su fallo cuanto sería el porcentaje a calcular por interés sobre la deuda principal, siendo el cinco por ciento (5%), pero no estipulo la fecha de vencimiento de la letra a los fines de poder calcular los intereses a partir de ese momento, ni ordeno realizarlo a través de una experticia complementaria del fallo, y la parte actora no apelo de esta situación en su oportunidad legal, así como tampoco solicito la aclaratoria ni la ampliación, quedando conforme con la sentencia, pues en este caso en particular a diferencia del derecho de comisión no existe una ley que establezca el monto fijo para calcular dichos intereses. Y Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el Tribunal de la causa declaro con lugar la demanda de cobro de Bolívares, no determinó el monto especifico de tal condena, en relación a los intereses moratorios, el derecho de comisión y la indexación monetaria, el cual es su deber como operador de justicia, pues el criterio general que sigue la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a si misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, pero en caso excepcional debe ordenar la experticia complementaria del fallo, indicando los puntos sobre los cuales deben de servir de base a los expertos para el cálculo de los intereses, ya que no se encuentra expresado ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia de Primera Instancia.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente apelación en el siguiente término:
1. En relación a los ochocientos mil Bolívares (800.000,oo) pendientes que el A Quo obvio en el auto de fecha 23-02-2005, y el cual ordeno pagarlos en su fallo y confirmado por este Superior, siendo la suma total de la dispositiva de veintiocho millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 28.800.000,oo), por lo tanto se ordena pagar el remanente de los ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo). Así se decide.
Ahora bien, se declara sin lugar la apelación en los siguientes términos:
1.- En relación a los intereses moratorios por las razones expuestas anteriormente en esta motiva. Así se decide.
2. Se declara sin lugar la apelación en referencia al derecho de comisión establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, por las razones expuestas anteriormente en esta motiva. Así se decide.
3. Se declara sin lugar la apelación en relación a la indexación monetaria, por cuanto no apelo de ello en su oportunidad legal. Así se decide.
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