GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de ENERO de 2006.
195° y 146°
Exp. N° CA-7632.
Por recibido el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2006, por el Ciudadano Abogado: JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.025.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMSORE LATINOAMERICANA.” C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de Octubre de 1.951, constante de 06 folios útiles y anexos en 61 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nro. 00171-05 de fecha 21/11/2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, Municipio Autónomo Sucre, la laboral de fueros, en el expediente Nro. 009-05-01-01428.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, en su escrito manifestó entre otras cosas que, la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Autónomo de Cagua, dictó Providencia Administrativa en fecha 21/11/2005, mediante la cual resolvió ilegalmente ordenar la reincorporación a su puesto original de trabajo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del “despido” (sic) hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de los Ciudadanos BLADIMIR RAMON ARRIETA y LENY FERNANDO PEREZ, procediendo asimismo a interponer el presente Recurso de Nulidad por incurrir la mencionada funcionaria en suposición falsa al analizar las pruebas traídas a los autos por su representada, concretamente al analizar la prueba de testigos promovidas por la empresa y de la evacuación de las mismas el 04-08-2005; de igual manera señaló que dicha Inspectora tuvo una conducta parcializada en el proceso, en el sentido, que queriendo beneficiar a los trabajadores reclamantes, ordenó la acumulación de los Expedientes 1428 y 1429, no señalando que notificada como fue su representada para contestar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, solamente concurrió a dicho acto en fecha 15-09-05 el trabajador Bladimir Ramón Arrieta Sucre debidamente asistido de abogado, más no así el ciudadano Leny Fernando Pérez Pernalete, quien no concurrió a dicho acto, tal y como consta al folio 18 y 19 del expediente administrativo quien no alego nada en su defensa y mucho menos promovió las pruebas correspondientes, sin embargo la Inspector del Trabajo ya mencionada manteniendo una conducta parcializada, descalificando a sus testigos con una suposición falsa ordenó también el reenganche del trabajador Leny Fernando Pérez Pernalete, violando así el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela en su segundo aparte.- Solicitó la Nulidad Absoluta de la mencionada Providencia Administrativa.- Fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 5, literales 9 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nro. 00171-05 de fecha 21/11/2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, Municipio Autónomo Sucre, la laboral de fueros, en el expediente Nro. 009-05-01-01428; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Solicitado; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por la INPECTORIA DEL TABAJO en el Municipio Autónomo José de Sucre, Cagua Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2005, en el Expediente distinguido con el Nro. 009-05-01-01428, solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la medida de suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitado conllevaría inmiscuirse en una cuestión que corresponde al análisis del fondo del proceso principal; y además, acordarla seria tanto como resolver materia que corresponde el fondo del asunto, por lo que resulta IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión solicitada.