REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Enero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7321.
En fecha 26 de julio de 2005, fue recibido el escrito presentado por los ciudadanos: María del Valle Mirelles, Rafael Aníbal Blanco y Ana Josefina Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.100.235, V-6.239.814, V-8.312.094, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Franklin Jesús Angulo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.380, constante de 4 folios útiles y anexos en 287 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil TERMIMAR, C.A.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil TERMIMAR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Víctor Manuel Yánez, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 286 al 290).
Al folio 295, corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil Temporal, mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la notificación librada a la Sociedad Mercantil Terminar, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Víctor Manuel Yánez, por cuanto el mismo no se encontraba en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil; ordenándosele a la Ciudadana Alguacil Temporal, dejar la referida Boleta de Notificación en la Sociedad Mercantil antes citada, por auto de fecha 5 de Diciembre de 2005. (Folio 296)
A los folios 297 al 299 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 20 de diciembre de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 300)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 301 al 306.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se recibió Oficio Nº 05-F-10-498-05, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 312 al 318).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Los Accionantes, manifestaron en su escrito, que en fecha 16 de Noviembre de 2004, fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo en su sala de fuero sindical solicitando el procedimiento administrativo de reenganche pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tramitado el procedimiento en toda sus etapas en fecha 15 de Abril del 2005, declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por lo cual se comisiono a un funcionario a los fines de verificar si efectivamente se había efectuado el reenganche a sus puestos de trabajo, se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil Termimar, en donde la representación del patrono se negó rotundamente a la reincorporación, como negativa de la empresa en acatar a la orden administrativa, se solicitó el procedimiento de multa, como fueron infructuosas las gestiones realizadas para el cumplimiento de la providencia administrativa, la empresa Termimar violento sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93, 95, 96 y 49 de la Constitución Nacional; Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se declare con lugar.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTES SOLICITANTES: Se les concedió el derecho de palabra, mediante su abogado asistente quien manifestó que, el grupo de trabajadores, fueron despedidos en fecha 16 de Noviembre de 2005 y que estaban amparados por una inamovilidad, solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos, y que una vez dictada la providencia administrativa fue designado un funcionario del Ministerio para la notificación de la providencia administrativa, asimismo se procedió al procedimiento de multa negándose la Empresa al reenganche de pago de salarios caídos, violentándosele los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna en sus Artículos 87, 91 y 93, así como en el Artículo 3 ejusdem, solicita que se declare Con Lugar el Amparo y ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos, por cuanto esta es la única vía según criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, quien negó y rechazó todo lo alegado por las partes accionantes, en virtud de que ellos no fueron despedidos, por lo tanto su representada no ha vulnerado derechos constitucionales, asimismo hizo valer que los accionantes se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo como Sindicalistas situación esta que era confusa, en virtud de que la misma Inspectoría a través de autos, emitida por esta, reconocía dos sindicatos de trabajadores de Terminar, C.A., cuyos integrantes eran los mismos.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, en sede constitucional se ventilan derechos constitucionales vulnerados, y que si ellos fueron despedidos o no, y si existe dos sindicatos o no, esto no es materia que se ventile en este acto, y si fueron revisadas las presentes actuaciones, debe ser en vía ordinaria, igualmente, revisadas las actuaciones se constata que están llenos los extremos, para que la presente acción deba declararse Con Lugar, asimismo solicitó copia simple de la presente acta y copia certificada de la decisión.
Concluida las intervenciones de las Partes y oídas las mismas el Tribunal, Como punto previo, señaló: que se hace necesario advertir que los argumentos referidos a que los trabajadores no fueron despedidos y la existencia de dos sindicatos por parte de la accionada, no pueden ser revisados u objeto de la presente acción de amparo, sino a través del Recurso de Nulidad, y así de declaró.
Asimismo, pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, resultó procedente declarar Con Lugar la misma, por cuanto en el presente proceso estamos en presencia de una ejecución de Providencia Administrativa dictada a favor de los accionantes, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil TERMIMAR, C.A., la cual fue debidamente notificada en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual se evidencia la contumacia de la accionada, en cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, con violación de sus derechos y garantías constitucionales, como son los derechos establecidos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Norma Fundamental, lo que hizo procedente como se dijo supra declarar Con Lugar la presente acción de amparo: asimismo se dejó constancia que el texto íntegro del fallo sería trascripto dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitada por la Fiscalía, así como la copia simple del Acta. Asimismo se ordenó agregar a los autos lo consignado. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 09:20 a.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, observó que del contenido de la solicitud de amparo, de los anexos acompañados a la misma y de la audiencia constitucional se desprende que efectivamente consta de las actas procesales la Providencia Administrativa, de fecha 15 de Abril de 2005, mediante la cual la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; asimismo a los folios 270 al 278, se evidencia la negativa del patrono a dar cumplimiento a la providencia Administrativa objeto de la presente acción, mediante inspección realizada por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar.
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
Los Ciudadanos: María del Valle Mirelles, Rafael Aníbal Blanco y Ana Josefina Solórzano, en sus caracteres de Accionantes, señalaron que interpusieron Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil Termimar, C.A., vulnerándoles los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral las Partes Accionantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se les han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderada Judicial, manifestó que en ningún momento su representada les violo derechos y garantías constitucionales a los accionantes en amparo, por cuanto ellos nunca fueron despedidos, y por tal motivo la presente acción debe ser declarada sin lugar. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente acción de amparo tiene como objeto la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de Abril de 2005, la cual fue debidamente notificada a la hoy accionada todo lo cual consta en el Expediente, folios 270 al 278, por lo cual se demuestra fehacientemente la aptitud contumaz de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la referida providencia con violación de los derechos constitucionales de los accionantes consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la misma, se ordena a la accionada a cumplir la Providencia Administrativa en los términos allí previstos. Y así se decide
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