REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7105

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


Recurrente: JULIO CESAR MOGOLLON HERNANDEZ.


Apoderados Judiciales: MARTIN POLANCO YUSTI, JOSE R. HERMOSO, NESTOR ANGOLA UGUETO y ARISTIDES RUBIO HERRERA.


Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su titular, Ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Ciudadano: Julio Cesar Mogollón Hernández, debidamente asistido de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que en fecha 1° de marzo de 1995 ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en calidad de Agente Policial y con el título de Sub-Inspector, y fue separado de su cargo en fecha 17 de marzo de 1995, por cuanto se le involucro en las investigaciones de un hecho punible, desconociendo la existencia de alguna Resolución Oficial; asimismo alegó que la referida sanción vulneró sus derechos constitucionales como el de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 2, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, todos de la Carta Magna, además que la expulsión no fue precedida de procedimiento administrativo alguno ni le fue notificada de dicha decisión, careciendo de las formalidades legales y fundamentaciones sustantivas previstas en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo contempla el ordinal 4° del artículo 19 ejusdem, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le reintegre al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio Contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, solicitando la Parte Querellante la apertura del lapso probatorio.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
En primer lugar, se hace necesario pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte accionada en su escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual señala la administración querellada que en el presente caso se habría verificado la caducidad de la acción interpuesta, en razón de haber transcurrido íntegramente el término de 6 meses contemplado en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues, desde la fecha de la ocurrencia de la separación del cargo alegada por el querellante a la fecha de la interposición de la acción, intermediaría un lapso excesivamente superior al mencionado.
Debe este juzgador poner en evidencia que en el presente caso, amen de la alegada por el actor prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y la señalada nulidad absoluta del acto recurrido, el cual, se arguye, no habría sido formalmente notificado al actor; se deberá analizar si efectivamente pudo haber comenzado a discurrir el término de caducidad, y a partir de qué momento se habría materializado tal circunstancia.
Es de mencionar que el querellante expresa en su escrito recursivo que desconoce la “…existencia de alguna Resolución Oficial…” (Folio 1 del expediente de la causa) que contemple formalmente la alegada expulsión de que habría sido objeto el querellante, y que la expulsión que dispuso su egreso del Cuerpo de Seguridad y Orden Público consta de “…oficios (omissis) que cursan en el expediente penal que fuera sustanciado…”.
Ahora bien, considera este juzgador que no consta en el expediente de la causa el acto administrativo que pide el querellante sea declarado nulo de nulidad absoluta, pues, del contenido del escrito recursivo solo se puede desprender que el querellante pide expresamente se hagan cesar los efectos de la expulsión de que fue sujeto, por lo cual no puede sino asumirse como “Thema Decidendum” de la causa la adecuación a la legalidad de la expulsión, no de un acto administrativo, pues, tal manifestación de voluntad expresa, positiva e instrumental, al menos en la presente causa, no puede tenerse como existente. Así se decide.
Será forzoso entonces considerar que dentro de la presente causa, amen de la inexistencia de acto administrativo formal, habría una actuación material ejecutada por la administración, a saber, la expulsión del funcionario, la cual afectó los derechos e intereses del administrado hoy querellante, por lo cual se asume que a partir de la ocurrencia de la expulsión inició el decurso del lapso de caducidad contemplado en los artículos 83 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era el instrumento jurídico normativo aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos.
El criterio anteriormente expresado se sostiene en el hecho de que, por tutela del Principio de Seguridad Jurídica, el administrado, aun ante la ocurrencia y verificación de una eventual vía de hecho, deberá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a pedir la protección de sus derechos e intereses jurídicos ante la ejecución de una medida administrativa tan gravosa, para lo cual se contempla un término de 6 meses arriba mencionado, pues, sería contrario al principio en mención que el administrado, aun habiendo sido perjudicado materialmente por la administración, disponga de un período de tiempo indefinido para enfrentar judicialmente los efectos de la actuación administrativa, que en caso de autos se aproxima a los 10 años.
En el presente caso, inclusive el querellante yerra al señalar que es desde la fecha de la sentencia judicial penal firme que se verificaría la firmeza de la decisión, cuando estamos en presencia de dos situaciones disímiles, a saber, de una actuación material, la expulsión del órgano recurrido, y una decisión judicial que no determina directamente la validez de la actuación administrativa.
Es por estos motivos que este juzgador debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción inició desde el momento en que el querellante fue expulsado de la institución policial querellada, a saber, el 17 de marzo de 1.995, tal y como él mismo lo refiere, por lo cual, si se tiene en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en el año 2.005, no habrá sino que declarar caduca la acción que da motivo a la presente causa de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 83 y 143, aplicable a la materia en cuestión en razón del elemento temporal, y motivado en la aplicabilidad de la mencionada Ley rectora del máximo órgano jurisdiccional –ya derogada- a los funcionarios policiales durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera improcedente entrar a conocer sobre las denuncias imputadas a la actuación que se recurre en nulidad como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide