REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7229.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


Recurrente: Rando Antonio Borges Rivas.



Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: José Asunción Mendoza Gámez y Rafael Dalís Freites.



Recurrida: Ciudadano Gobernador del Estado Guárico.


Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: Marisol Dávila Camero, Donato Viloria y Silvia Manuitt.



De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Ciudadano: Rando Antonio Borges Rivas, mediante Apoderado Judicial, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, a través de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, integrado el personal al servicio de la Comandancia General de Policía, con rango de Sargento Primero, y que en fecha 05 de abril de 2005, fue notificado mediante oficio Nº 0667, de la sanción con medida de destitución, y le es entregado ejemplar del acto administrativo sancionatorio constante en Expediente Administrativo Nº 060-2004, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico el 17 de marzo de 2005; asimismo alegó que la motivación del acto sancionatorio se encuentra viciado por falsos supuestos, por cuanto el jerarca supone que fue autor material de los hechos, pero esto no aparece fehacientemente demostrado con evidencias, además que en el expediente administrativo se violó el orden cronológico exigido en la Ley, y que es un hecho notorio que la denunciante resulte unida al Funcionario Instructor designado para el procedimiento, por vínculo contractual de arrendamiento, violándose así los artículos 34, 36 ordinales 2 y 4, y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las garantías fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la estabilidad funcionarial y del procedimiento para destitución, así como la nulidad absoluta del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Que por tales motivos solicita su reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, que le fueron suspendidos a partir de febrero de 2005.
Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, las cuales manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, ratificando en todas y cada una de sus partes sus actuaciones y pruebas presentadas en el presente recurso; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para la Administración Estadal querellada.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento cursante a los folios 10 al 15 del presente expediente, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el ordinal 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en especial, en “falta de probidad” o “acto lesivo al buen nombre de la institución policial” y “solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al ente Administrativo.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide