REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2006.
195º y 146º
Exp. Nº CA-7384.
En fecha 11 de septiembre de 2005, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 5 folios útiles y anexos en 61 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana Abogada: LORENA LAURENAYS BASTIDAS LEDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.670.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.377, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 78.2005, de fecha 22/06/05, bajo el expediente Nº 060-05-01-00164, dictado por el Ciudadano: Pedro Vicente Volcan, en su condición de Inspector Regional del Trabajo del Estado Guárico, en contra del Hospital General Dr. “Israel Ranuarez Balza”, de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose el mismo, ordenándose notificar mediante Oficios, al Ciudadano: INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo para el procedimiento respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado, se acordó proveer por Cuaderno Separado, una vez que constara en autos los Antecedentes Administrativos, para lo cual se abrió el Cuaderno Separado respectivo agregándosele copias certificadas del Recurso de Nulidad presentado junto con sus anexos y del auto dictado en esta misma fecha, cuyos originales cursan a los folios 1 al 84 del Recurso de Nulidad interpuesto. (Folios 79 al 84 del Cuaderno Principal)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, este Tribunal Superior, acordó suspender temporalmente los efectos del Acto Administrativo Nº 78.2005, de fecha 22/06/05, bajo el Expediente Nº 060-05-01-00164, de efectos particulares, dictado por el ciudadano: Pedro Vicente Volcán, en su condición de Inspector Regional del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándosele al ciudadano Inspector Regional del Trabajo del Estado Guárico, se abstuviera de ejecutar el acto administrativo antes mencionado, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. (Folios 86 al 89 del Cuaderno Separado)
Al folio 90 del Cuaderno Separado, corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por la Ciudadana Alguacil de este Despacho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actuaciones contenidas en este Cuaderno Separado de tramitación de Solicitud de Medida de Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo impugnado y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Medida de Suspensión solicitada y acordada, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso en cuestión, se observa que el Hospital Dr. “Israel Ranuarez Balza”, no posee personalidad jurídica por no ser un ente autónomo, sino que es una institución dependiente de la Administración Central del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asimismo se evidencia que el acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya nulidad se solicita, fue interpuesto por 20 trabajadores, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mismos.
Ahora bien, tal cumplimiento comprende para el ente administrativo una serie de trámites administrativos y presupuestarios de rigor, es decir, a que exista el respectivo crédito presupuestario, según lo previene el artículo 227 de la Constitución y la normativa de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y debe estimarse y programarse para cada ejercicio fiscal, lo cual no produce una respuesta inmediata, y que si bien es cierto la parte recurrente es un órgano público de la administración central que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, no significa que no este obligada al cumplimiento de dicho acto administrativo, lo que nos lleva a la conclusión de que la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa dictada no es inmediata; por lo que este Tribunal Superior considera que están llenos los extremos de Ley establecidos en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, con fundamento en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente ratificar la Medida de Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo impugnado decretada en fecha 14 de octubre de 2005 y así se declara
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