REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Enero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7431.
En fecha 07 de Octubre de 2005, fue recibido el escrito presentado por el ciudadano: José Gregorio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.278.496, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.009, constante de 3 folios útiles y anexos en 176 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS VHK, C.A.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil VHK, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Alejandro Krucker Hoffman, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusiera del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 180 al 184).
Al folio 188, corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil Temporal, mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la notificación librada a la Sociedad Mercantil VHK, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Alejandro Krucker Hoffman, por cuanto el mismo no se encontraba en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil; ordenándosele a la Ciudadana Alguacil Temporal, dejar la referida Boleta de Notificación en la Sociedad Mercantil antes citada, por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005. (Folio 189)
A los folios 190 al 191 corren insertos diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día JUEVES 19 de Enero de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 192)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 195 al 202.
En fecha 25 de Enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-030-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 6 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Solicitante, debidamente Asistido de Abogado, manifestó en su escrito, que interpuso el procedimiento administrativo de Reenganche y el Pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, en Cagua, Estado Aragua, por haber sido despedido de forma injustificada en fecha 19 de Noviembre de 2004, y además por estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, asimismo señaló que en fecha 22 de Noviembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua, Estado Aragua, a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en fecha 14 de Julio de 2005, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, dictó Providencia Administrativa, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo, se negó la accionada a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que se ha agotado el procedimiento establecido para esos casos y han sido infructuosos todo tipo de gestiones para lograr el cumplimiento del referido acto administrativo. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su abogado asistente quien manifestó que, su asistido en el acto, venia desempeñando sus funciones desde el 14 de Marzo de 2000, para la Empresa Aluminios VHK, de manera ininterrumpida, para la fecha 22 de Noviembre de 2004, sin incurrir en ninguna causal fue despedido de su puesto de trabajo por parte de su patrono, dejó constancia de igual manera que el Solicitante en amparo goza del fuero especial por ser directivo del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadores de Pastillas y Bandas de Aluminios, y una vez amparado por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de cagua, en donde se le dio el curso respectivo y respetándole el derecho a la defensa del patrono, su defendido tuvo un resuelve de Con Lugar, en donde se le ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de que fue despedido injustificadamente, en fecha 14 de Julio de 2005, transcurrido el lapso correspondiente y agotada la Multa, solicitan amparo Constitucional, para que sea declarado Con Lugar en vista de que se le han conculcados los derechos constitucionales como son: el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo y el derecho al salario, tipificado en nuestra Carta Magna, de igual manera fundamentó, de igual manera que el trabajo es un derecho social, es por lo que no existiendo expedita para lograr la restitución de los derechos constitucionales violentados por la Empresa, insistieron que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Constitucional, y que fuese condenada la Empresa en costas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderado Judicial, quien rechazó, negó y contradijo lo alegado por el accionante en la acción de amparo y señaló, que la providencia administrativa por lo que se esta solicitando su ejecución por vía del amparo, por la Inspectorìa del Trabajo del cagua, en ella existe una medida de suspensión de los efectos dictada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2005, lo que hace que la acción de amparo debe declararse Inadmisible. Por otra parte señaló, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Expediente 03-1972, ha modificado el criterio establecido en el 2002, en donde le dió la Competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos regionales, para que conociera de los Amparos para hacer cumplir las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que igualmente, la Acción de Amparo debe declararse Inadmisible, en virtud de la Sentencia antes señalada, que consignó en el acto.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, una vez escuchadas los planteamientos de ambas partes, consideró que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada Sin Lugar, visto que cursa por ante este mismo Juzgado un Recurso de Nulidad, con suspensión de efectos del acto administrativo objeto de esta acción de amparo bajo el Nº. 7550, y que la medida de suspensión de efectos fue declarada Con Lugar. Igualmente, solicitó copia de la presente acta, así como de la decisión que recaiga sobre la presente acción.
El Tribunal precisó como punto previo, que pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta el 10 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, el Tribunal y de acuerdo con el principio de Perpetuatio Juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. El Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Suspensión de los Efectos del Acto que motivan la Acción de Amparo, a lo que tuvo que indicar, que consignada como fue el Decreto de Suspensión de los Efectos del Acto que se pretende ejecutar a través de esta acción, y revisadas el procedimiento que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el Nº. 7550, en donde se consignó la fianza solicitada por el referido Juzgado, de acuerdo con el principio de la notoriedad judicial, lo que significa en puridad del derecho, que la presente Acción resulta Inadmisible por causa sobrevenida al quedar suspendido por decreto judicial los efectos del acto administrativo que gozaban de legitimidad, legalidad y certeza, que constituían el fundamento de la presente acción de Amparo. Y así se declara. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo será dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. Y así se decide.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, observó que a pesar de que se evidencia que existe una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; asimismo se observa que de la exposición por el agraviante, se observó que han sido suspendido los efectos del acto administrativo demandado por la vía del amparo, tal como se apreció del expediente signado Nº. 7550, y el cual se apreció en la Audiencia Oral y Pública, razón por la cual no procede la Acción de Amparo Constitucional, y debe ser declarada Sin Lugar.

La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:

El Ciudadano: José Gregorio Pérez, en su carácter de Accionante, señaló que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil VHK, C.A., vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.

En la audiencia oral la Parte Accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se les han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderado Judicial, manifestó que sea declarada Inadmisible la presente acción en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente Nº. 03-1972, asimismo, señaló que es Inadmisible, en virtud de que se encuentra suspendido los efectos del acto administrativo, objeto de la acción de amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como Punto previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta el 10 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, el Tribunal y de acuerdo con el principio de Perpetuatio Juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. El Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Suspensión de los Efectos del Acto que motivan la Acción de Amparo, a lo que tuvo que indicar, que consignada como fue el Decreto de Suspensión de los Efectos del Acto que se pretende ejecutar a través de esta acción, y revisadas el procedimiento que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el Nº. 7550, en donde se consignó la fianza solicitada por el referido Juzgado, de acuerdo con el principio de la notoriedad judicial, lo que significa en puridad del derecho, que la presente Acción resulta Inadmisible por causa sobrevenida al quedar suspendido por decreto judicial los efectos del acto administrativo que gozaban de legitimidad, legalidad y certeza, que constituían el fundamento de la acción de Amparo. Y así se decide.