REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.
195° y 146°
Exp. AC-7258.
Recibido como fue el Expediente distinguido con el número 16715, en fecha 30 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio signado con el número 633, de fecha 20 de junio de 2005, constante de una (01) pieza en 74 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana: Carmen Ron de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.480.026, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: Héctor Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.854, contra los actos y omisiones emanados del Ciudadano: Ramón Piñango, en su carácter de Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer del procedimiento, atribuyendo la Competencia a este Juzgado.
Por auto de fecha 1° de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, al ciudadano: Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 75 al 78).
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano abogado: Héctor Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.854, quien mediante diligencia consignó recaudos, constante de 42 folios útiles, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 82 al 126)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se negó la Medida Innominada solicitada, por cuanto constituiría tanto como resolver el fondo del asunto denunciado, tomando en consideración la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de Amparo. (Folio 127 y 128)
En fecha 13 de octubre de 2005, compareció el ciudadano abogado: Héctor Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.854, quien mediante diligencia solicitó se comisionará al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas en fecha 1° de julio de 2005, y se nombrará Correo Especial al ciudadano abogado supra mencionado; acordándose en conformidad con lo solicitado en fecha 14 de octubre de 2005. (Folios 129 al 133)
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió el Oficio Nº 663, de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite Comisión librada por este Despacho, constante de 1 pieza en 7 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, el Oficio recibido junto con la Comisión. (Folios 135 al 144)

Al folio 145 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 20 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 146)
En fecha 18 enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-015-06, de fecha 16 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 147 al 148)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 149 al 155.
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-031-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La Solicitante de Amparo estando asistida de Abogado, en su escrito recursorio manifestó entre otras cosas, que el agraviante inició el procedimiento a solicitud de una persona que carece de facultades para ello, ya que no justificó su interés o su representación legal en el asunto, ni la solicitud contenía los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el agraviante dictó el auto de apertura ni fue notificada del inicio del mismo, como tampoco se le concedió tiempo para hacer los alegatos y exponer pruebas, constituyendo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; igualmente alegó que al dictarse la decisión tampoco fue notificada y la boleta al efecto carece de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Cámara Municipal aprobó la venta sin tener conocimiento de todos los vicios ilegales cometidos por el Director de Catastro. Finalmente fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderado Judicial quien manifestó que, la presente acción se interpone en virtud de la violación de los derechos constitucionales de su patrocinada, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 Ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional, en el primero de los casos, referido al debido proceso su cliente no fue notificada de la apertura del procedimiento, sino que simplemente fue notificada para una reunión en la cual no se especificaba cual era el punto a tratar, sino que supuestamente guardaba relación con el inmueble que tiene construido su bienhichurias, el procedimiento no cumplió con los requisitos legales ya que no fue iniciado de Oficio ni de parte interesada, y no se siguieron los demás tramites que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya situación la Sala Constitucional aclara en decisión de fecha 17 de Mayo de 2002, donde opina que es el debido proceso en relación al derecho a la defensa violado a su patrocinada, deviene en el sentido, que al no haber cumplido con el debido proceso, no se le fijó el lapso probatorio que prevé la Ley para que ella promoviera y evacuara sus pruebas, y para ser escuchada tal como lo prevé el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo que hubo violación de los derechos y garantías anteriormente invocados, y que asiste a su patrocinada, asimismo solicito a este honorable Tribunal corrija la situación jurídica infringida y restablezca las garantías constitucionales violentadas por el Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía Autónoma Leonardo Infante del Estado Guárico, Ingeniero Geólogo, Ramón Piñal y además haga el pronunciamiento, establecido en el Artículo 27 de la Ley que rige la materia, y en el supuesto, que acuerde declarar Con Lugar este recurso ordinario de Amparo, Oficie al Ciudadano Alcalde de la citada Alcaldía, a los efectos de que este, tome las previsiones legales correspondientes.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, oído los alegatos de la Parte Solicitante, y visto que la Parte Presuntamente Agraviante no compareció a la audiencia constitucional, se tenga por cierto los hechos narrados por la parte agraviada, igualmente, observó, esta Representación Fiscal, que los agraviados denuncian la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, y que las actas procesales así como de la exposición realizada por el Apoderado Judicial de la Agraviada en la Audiencia, se ha evidenciado que han sido conculcados los mismos, que debido al expediente administrativo que en copia certificada fue consignado por la agraviada se apreció que no se le notificó en ningún momento de la apertura del procedimiento administrativo instaurado por el agraviante contra la agraviada, razón por la cual, considera el Ministerio Público, que la presente acción de amparo, debe ser declarada Con Lugar, y deben ser restituidos los derechos denunciados como violados por la agraviante y se reponga la causa al estado de que se le notifique a la agraviada de la apertura del procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su defensa, asimismo solicitó copias certificadas del acta de audiencia oral y pública y de la decisión que recaiga en la presente solicitud.
Concluida la intervención de la Parte Accionante y en especial la de la Representante del Ministerio Público, el Tribunal como punto previo pasó a pronunciarse en relación a la no comparecencia del presunto agraviante, en la Audiencia Constitucional, a lo que tuvo que indicar, que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, que la no comparecencia del presunto agraviante, significa la admisión de los hechos, más no la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que pasó de seguida a pronunciarse de la forma siguiente:
Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo, de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se podrían analizar y revisar todas las actuaciones que presuntamente infringieron, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues tal como ha sido solicitado, la presente acción de amparo, al señalar la accionante que solicita la nulidad de la inscripción catastral Nº. 033811 y el acuerdo de Cámara que otorgó la venta de la parcela de terreno objeto del presente proceso, y no por vía de la presente acción, donde el juez constitucional no posee como regla general potestad anulatoria sino excepcionalmente, el cual no es el caso sub judice, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, amén que la presente acción resulta Inadmisible de conformidad con el Artículo 6.3 no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la irreparabilidad por cuanto la venta realizada a un tercero y con fundamento a las actuaciones administrativas ya fue efectuada y protocolizada como lo señala la accionante, medida que por cierto fue solicitada y negada por ante este Juzgado, por el Juez que se encontraba supliendo mis vacaciones legales que me correspondían, tal como se desprende, del auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrito por la Juez Superior Temporal Dra. Xenia Iciarte de Levanti (folio 127 del expediente), y así se declaró; asimismo se dejó constancia que el texto íntegro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del acta de audiencia oral y pública y del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitada por la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:55 a.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, visto que la parte agraviante no acudió a la audiencia constitucional se debe tener por ciertos los hechos alegados por la parte agraviada en su libelo, así como, el contenido del expediente administrativo que cursa a los autos en copias certificadas, razón por la cual consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar.

La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
La Ciudadana: Carmen Ron Medina, en su carácter de Accionante, señaló que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud de la violación de los derechos constitucionales de su patrocinada, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 Ordinales 1º y 3º de la Carta Magna, por cuanto no fue notificada de la apertura del procedimiento, sino que simplemente fue notificada para una reunión en la cual no se especificaba cual era el punto a tratar, sino que supuestamente guardaba relación con el inmueble que tiene construido su bienhichurias.
En la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Accionante, quien ratificó sus alegatos explanados en el escrito libelar. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declarara Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto la parte presuntamente agraviante no hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, este Tribunal Superior como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la no comparecencia del presunto agraviante, en la Audiencia Constitucional, a lo que tiene que indicar, que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, que la no comparecencia del presunto agraviante, significa la admisión de los hechos, más no la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que pasa de seguida a pronunciarse de la forma siguiente:
Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo, de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordenaría deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se podrían analizar y revisar todas las actuaciones que presuntamente infringieron, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues tal como ha sido solicitado, la presente acción de amparo, al señalar la accionante que solicita la nulidad de la inscripción catastral Nº. 033811 y el acuerdo de Cámara que otorgó la venta de la parcela de terreno objeto del presente proceso, y no por vía de la presente acción, donde el juez constitucional no posee como regla general potestad anulatoria sino excepcionalmente, el cual no es el caso sub judice, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, amén que la presente acción resulta Inadmisible de conformidad con el Artículo 6.3, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la irreparabilidad por cuanto la venta realizada a un tercero y con fundamento a las actuaciones administrativas ya fue efectuada y protocolizada como lo señala la accionante, medida que por cierto fue solicitada y negada por ante este Juzgado, por el Juez que se encontraba supliendo mis vacaciones legales que me correspondían, tal como se desprende, del auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrito por la Juez Superior Temporal Dra. Xenia Iciarte de Levanti (folio 127 del expediente). Y así se declara.