REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7336.
En fecha 3 de agosto de 2005, fue recibido el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: NATALYS C. MARQUEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.444.977 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: ANGEL RAFAEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.9916.960, constante de (7) folios útiles y anexos en (341) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil Z.N. FUNDICIONES, C.A.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil Z.N. FUNDICIONES, C.A., en la persona del Ciudadano: MARIO LICCIARDINO, en su carácter de Presidente, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 353 al 356).
A los folios 359 al 361 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 18 enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-018-06, de fecha 16 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 362 al 363)
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 24 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 364)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 365 al 372.
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-032-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante, mediante Apoderada Judicial, manifestó en su escrito, que el 15 de abril del 2005, comenzó su relación laboral como obrero para la empresa Z.N FUNDICIONES C.A., y que fue despedido por la mencionada empresa sin haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señaló que en fecha 02 de agosto del 2004, acudió ante la Sub Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, a ampararse por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 2.271. de fecha 16 de enero del 2003, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608; de la misma manera señaló que el 04 de agosto de 2004, se admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que el 06 de agosto del mismo año se citó a la empresa, se pauto el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sub-inspectoría para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 454 de la Ley del Trabajo; asimismo señaló que en fecha 05 de octubre del 2004, la empresa hizo uso del derecho contemplado en el artículo 455 ejusdem, se presentaron escrito de pruebas admitiéndose los mismos y evacuándose como lo establece la Ley, en fecha 23 de febrero del 2005, se dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el mismo 23 de febrero fue notificada la empresa de dicha Providencia, a través de su apoderado Judicial, en fecha 09 de marzo se procedió a notificar a la empresa y recibió la Providencia Administrativa, el 01 de abril del 2005, el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa y se entrevistó con la ciudadana María Rangel, y le manifestó que todavía no podía darle una respuesta. Fundamentó su solicitud de conformidad como los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2001, así como los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalizó solicitando que sea declarada Con Lugar en la definitiva. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, quien manifestó que su representado acude ante la Inspectoría del Trabajo se ampara, y la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a la cual hasta los momentos la empresa no ha dado cumplimiento a la misma, por lo cual solicita la presente acción de amparo, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, por violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, asimismo solicito se condene en costa a la parte agraviante en virtud de la conducta contumaz por parte de la accionada.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderado Judicial, quien manifestó que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se puede observa que la acción de amparo fue admitida en fecha 04 de agosto de 2005 y la citación de su representada se materializó según declaración del Alguacil del Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, entre ambas fecha no hubo ningún tipo de instancia para materializar la citación por parte de la accionante, por lo cual consideró que opero el decaimiento para sostener la presente acción por haber transcurrido más de 6 meses entre ambas fechas, en segundo termino hizo valer el criterio emanado de la Sala Constitucional sobre la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados cuyo último pronunciamiento se materializó en fecha 6 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Nº 03-1972, que ratifica igualmente una Sentencia de la misma Sala del año 2001, con el criterio antes expuesto, razón por la cual y siendo de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de la República la doctrina de la Sala Constitucional, solicitó de conformidad con lo antes expuesto sea declarada Sin Lugar la presente acción de amparo, asimismo consignó la Jurisprudencia supra mencionada constante de 16 folios útiles.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con criterio sostenido por la misma Sala Constitucional y el mismo ponente en la misma fecha en el expediente 05-1864, caso José Zambrano, contra Fiscal General de la República, se cambia el criterio sostenido anteriormente y en aras de una tutela judicial y efectiva para ambas partes, y visto que de los autos procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2005, y que las misma han sido infructuosas, solicitó a este honorable Tribunal primero se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que hubiere incurrido el agraviante, segundo se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, tercero solicitó copias del acta en cuestión así como copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo.
Concluida las intervenciones de las Partes y oídas las mismas, el Tribunal pasó dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
Como Punto Previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el 3 de agosto de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio Juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho que existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652, y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre el decaimiento del interés procesal o abandono del tramite esgrimido por la parte recurrida, a lo que indicó que revisadas las presentes actuaciones que el lapso para la ocurrencia de la presente hipótesis de acuerdo con el criterio jurisprudencia el lapso para que ocurra la caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley que rige la materia, lapso este que no ha ocurrido o no se ha producido entre la fecha de la interposición de la acción y la fecha en que se materializó la notificación de la accionada, lo que hace procedente declarar Sin Lugar la referida argumentación, así se decide.
Preceptuado lo anterior pasó a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida Providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, asimismo en relación al pedimento de las Costas y a la solicitud de remisión de copias por presunto desacato argumentados por la accionante y la Representante del Ministerio Público respectivamente el Tribunal proveerá en la oportunidad correspondiente de dictar el texto integro del fallo dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del acta y del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitadas por la Fiscalía. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:55 a.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, visto que se cumplen con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia y que el trabajador es el débil jurídico, que él mismo, ha agotado todos los procedimientos jurídicos en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23 de febrero de 2005, siendo infructuosa la misma, por lo cual solicitó primero: se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que ha incurrido la parte agraviante y segundo se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene al agraviante el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 23 de febrero de 2005, restituyéndosele los derechos constitucionales vulnerados al agraviado y reincorporándolo a su lugar de trabajo.
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
El Ciudadano: Ángel Rafael Barcenas, en su carácter de Accionante, mediante Apoderada Judicial, señaló que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil Z.N. FUNDICIONES, C.A., vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral la Parte Accionante, mediante su Apoderada Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderado Judicial, manifestó que en la presente causa existe decaimiento para sostener la misma por haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha de la admisión de la acción y la citación de la accionada, asimismo manifestó la incompetencia de este Despacho en virtud de la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como punto previo, precisa este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el de de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decaimiento del interés procesal o abandono del tramite esgrimido por la parte recurrida, a lo que indicamos que revisadas las presentes actuaciones que el lapso para la ocurrencia de la presente hipótesis de acuerdo con el criterio jurisprudencia el lapso para que ocurra la caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley que rige la materia, lapso este que no ha ocurrido o no se ha producido entre la fecha de la interposición de la acción y la fecha en que se materializó la notificación de la accionada, lo que hace procedente declarar sin lugar la referida argumentación, así se decide.
Preceptuado lo anterior pasamos a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a las costas solicitada, a juicio de quien decide, las mismas resultan procedente de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diferentes fallos entre ellos la de fecha 03 de agosto de 2001 y 25 de enero de 2001, que señala que cuando se trate de quejas entre particulares si resulta procedente la condenatoria en costas y en el caso subjudice estamos en esta hipótesis por cuanto se pretende ejecutar una Providencia Administrativa contra el Ciudadano: Mario Licciardino, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.N. FUNDICIONES, C.A., por otro particular como lo es el Ciudadano: ANGEL RAFAEL BARCENAS, y así se decide.
Y en cuanto a la solicitud de efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la Providencia Administrativa en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector del Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide.
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